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CSJ - STL11113-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11113-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11113-2020 Radicación n.° 61408 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JENNY

NATALY ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el # 11001310500820160061801, promovido por la accionante contra William Ocampo Flórez.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Jenny Nataly Arias acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales, de petición, debido proceso, defensa, acceso a la a dministración de jus ticia y derecho a la estabilidadRadicación n.° 61408

SCLAJPT-11 V.00 reforzada de mujer embarazada, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Manifestó que adelantó proceso ordinario laboral solicitando el reconocimiento de un contrato realidad y otros derechos contra William Ocampo Flórez, el cual se tramitó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió, en lo que a este trámite interesa, que fue contratada mediante la suscripción de un contrato de

ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió, en lo que a este trámite interesa, que fue contratada mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios por el señor Ocampo con cumplimiento de un horario de trabajo de de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, iniciando labores el 1 de marzo de 2016. Narró que el 15 de abril de 2016 le notificó verbalmente al “empleador” que se encontraba en estado de embarazo, diagnosticado de alto riesgo por tener antecedente de preclamsia. Informó que el 29 de abril de 2016 sufrió una amenaza de aborto, resultando incapacitada p or 7 d ías, lo que fue informado al “empleador”, entregando dicha incapacidad al área de recursos humanos para su gestión, razón más que suficiente para que se diera por enterado del estado de gravidez de la accionante. Comentó que el 15 de junio de 2016, el Señor William Ocampo la cita a la oficina principal, para informarme que 2Radicación n.° 61408 SCLAJPT-11 V.00 estaba despedida, sin dar las explicaciones del caso ni tener en cuenta mi estado de embarazo. Relató que tuvo que ser reintegrada el 29 de agosto de 2016, en acatamiento a un fallo de t utela tramitada ante el Juzgado 76 Penal Municipal c on Función de Control de Garantías, s in que se diera el pago de las p restaciones sociales a cargo.

2016, en acatamiento a un fallo de t utela tramitada ante el Juzgado 76 Penal Municipal c on Función de Control de Garantías, s in que se diera el pago de las p restaciones sociales a cargo. Comentó que como aquél fue concedido de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el 4 de noviembre de 2016 se radicó la d emanda l aboral que le correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 2 de julio de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ordenando el pago de cesantías y sus intereses, sanciones, prima de servicios, vacaciones, aportes pensionales e indemnización por despido sin justa causa. Adujo que pese haber sido la incapacidad referida anteriormente base para el reintegro ordenado en la tutela, ello no se valoró ni tuvo en cuenta en el proceso ordinario pues no se condenó a la indemnización por despido de mujer embarazada. Acotó que la sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2020, en la cual se dio el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala. 3Radicación n.° 61408

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Mencionó que el salvamento de voto, que la motivó a presentar esta acción constitucional, reza así: […] Con el acostumbrado respeto, me permito apartarme de la decisión mayoritaria, respecto de la absolución de la indemnización por estado de e mbarazo prevista en el artículo

presentar esta acción constitucional, reza así: […] Con el acostumbrado respeto, me permito apartarme de la decisión mayoritaria, respecto de la absolución de la indemnización por estado de e mbarazo prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, considero que existe medios de prueba que demuestran el conocimiento del empleador de tal hecho. En efecto, de conformidad con la copia de la historia clínica allegada al plenario se advierten dos circunstancias especiales que permiten colegir el conocimiento que tenía el empleador del estado de embarazo de la d emandante; en primer lugar, está demostrado que para el 29 de abril de 2016 durante la jornada laboral (10:34 AM) la accionante fue atendida en la IPS CAFAM por una “AMENAZA DE ABORTO”, razón por la cual le dieron 7 días de reposo (f. 40 y ss.). En ese horizonte, es evidente que el empleador debía conocer el estado de gestación de Jenny Arias, dado que no es usual que una trabajadora falte a su puesto de por tantos días sin que su e mpleador se percate de esa circunstancia. (…) En segundo lugar, en atención a la historia clínica allegada se verifica que, para data del 15 de junio de 2016, momento del fenecimiento d el víncu lo laboral, la a ctora tenía aproximadamente cuatro meses de gestación, lo que a mi juicio si es un hecho notorio, dado que 16 emanas de g estación equivalen casi al 50% del periodo durante el cual una mujer sen encuentra en estado de gestación.”. Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos

es un hecho notorio, dado que 16 emanas de g estación equivalen casi al 50% del periodo durante el cual una mujer sen encuentra en estado de gestación.”. Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, en consecuencia, se revoquen parcialmente las sentencias invocadas en cuanto no condenaron a la indemnización adicional por despido de mujer embarazada contenida en el inciso 3 del artículo 239 del CST. Mediante auto de 23 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás 4Radicación n.° 61408 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. En término, la accionante remitió los audios del proceso ordinario laboral. El juzgado y la sala laboral confutados dieron respuesta aduciendo que no han vulnerado ningún derecho fundamental y enviando el link para tener acceso al expediente digital y las audiencias; adicionalmente el tribunal recalcó que no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 61408

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que Jenny Nataly Arias, quien presenta la súplica constitucional, se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto es afectada directa de la vulneración alegada, siendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad , las autoridades con legitimación por pasiva como quiera que profirieron las sentencias cuestionadas, lo que es considerado lesivo de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto comporta un debate jurídico que involucra varios derechos fundamentales del tutelista; no se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto 6Radicación n.° 61408 SCLAJPT-11 V.00 decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados, sin que se trate de una tutela contra tutela. Se cumple con la subsidiariedad en tanto si bien no se interpuso el recurso

manera razonable los hechos y derechos invocados, sin que se trate de una tutela contra tutela. Se cumple con la subsidiariedad en tanto si bien no se interpuso el recurso extraordinario de casación, no habría interés económico para ello. Ahora, en cuanto al requisito de la inmediatez, de la evidencia sometida al escrutinio de la Corte pronto surge la improcedencia del ruego en rigor, porque no fue tempestiva su presentación, habida cuenta del holgado plazo de 8 meses y 9 días que trascurrió desde la data en que se dictó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá (11 de marzo de 2020) hasta cuando se activó este sendero residual (20 de noviembre de 2020), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo del promotor, pues si bien no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para ejercer este instrumento residual, sí se impone hacerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», c uandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis

consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis 7Radicación n.° 61408 SCLAJPT-11 V.00 meses», c ontados desde cuando se expidió e l proveído e n pugna, ello en procura de impedir que la pretensión superlativa «pierda su razón de ser, conv irtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018). Máxime cuando la peticionaria no informó ninguna razón válida que permitiera eludir la a plicación del referido principio de inmediatez, circunstancias todas éstas que descartan la posibilidad de someter a debate e n sede constitucional el raciocinio de la dependencias fustigadas, en razón, itérese, al prolongado e injustificado mutismo de la accionante, pese a encontrarse debidamente notificada de la sentencia que hoy cuestiona y la existencia de su salvamento, pues la misma se profirió en audiencia de oralidad el 11 de marzo de 2020. Y es pertinente indicar que en cualquier caso este medio de custodia tampoco estaría llamado a salir avante en el evento particular, ni siquiera como «mecanismo transitorio», ya que ni la quejosa invocó tal posibilidad, ni se

Y es pertinente indicar que en cualquier caso este medio de custodia tampoco estaría llamado a salir avante en el evento particular, ni siquiera como «mecanismo transitorio», ya que ni la quejosa invocó tal posibilidad, ni se observa p rueba fehaciente de un menoscabo actual, inminente y serio que torne admisible un auxilio temporal como lo consagra la reiterada jurisprudencia de esta Corte . Lo anterior, pone de relieve la improcedencia de la guarda suplicada, por no cumplirse con la exigencia de la inmediatez. 8Radicación n.° 61408

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

9Radicación n.° 61408

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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