CSJ - STL11114-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11114-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11114-2020 Radicación n.° 61420 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RUTH DEL PILAR MORENO GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ruth del Pilar Moreno Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna,Radicación n.° 61420
SCLAJPT-11 V.00 protección a la tercera edad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que el 30 de octubre de 2017, presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones,
manifestó que el 30 de octubre de 2017, presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a fin de que fuera declarada la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 1 de septiembre de 1994, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500112017006950. Explicó que, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2019, absolvió a las entidades convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra, proveído contra el cual su apoderada judicial interpuso el recurso de apelación. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, el 4 de septiembre de 2020, confirmó la decisión del a quo, sin que contra dicha sentencia hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación. Sostuvo que el juzgador de segundo grado profirió una providencia «caprichosa, arbitraria e inconsulta» , que tuvo como efecto la transgresión de los derechos fundamentales 2Radicación n.° 61420 SCLAJPT-11 V.00 invocados, ya que los razonamientos vertidos en la misma distaban del actual criterio de esta Corporación, relacionado
como efecto la transgresión de los derechos fundamentales 2Radicación n.° 61420 SCLAJPT-11 V.00 invocados, ya que los razonamientos vertidos en la misma distaban del actual criterio de esta Corporación, relacionado con el tema de la ineficacia del traslado. Para el efecto, refirió, entre otras providencias, las sentencias CSJ SL 4989 de 2018, CSJ SL 1452 de 2019 y CSJ SL 1688 de 8 de mayo de 2019. Añadió que, en su caso, Colfondos S.A. no aportó al proceso ninguna prueba de haberle suministrado al momento del traslado de régimen pensional, la información necesaria y suficiente sobre las implicaciones del acto jurídico del traslado, las ventajas, características y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, para que tomara una decisión informada. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia proferida, el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en razón a ello, se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva sentencia que resolviera el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta, para ello, el lineamiento jurisprudencial de esta Colegiatura existente sobre la materia objeto del litigio. Mediante auto de 23 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso
litigio. Mediante auto de 23 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso 3Radicación n.° 61420 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo por que no cumplió con el requisito de procedibilidad. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se remitió a las consideraciones expuestas en el fallo proferido el 8 de marzo de 2019, dentro del trámite del proceso ordinario laboral cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 61420
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta, para ello, el lineamiento jurisprudencial de esta Colegiatura existente sobre la materia objeto del litigio. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv)
acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 61420
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(i) Ruth del Pilar Moreno Gutiérrez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, toda vez que la data de la sentencia reprochada fue proferida el 4 de septiembre de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela 6Radicación n.° 61420 SCLAJPT-11 V.00 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de
De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación. Sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión 7Radicación n.° 61420 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada
competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 8Radicación n.° 61420
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016) 9Radicación n.° 61420 SCLAJPT-11 V.00 jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las
1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016) 9Radicación n.° 61420 SCLAJPT-11 V.00 jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el
que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a 3Ver sentencia (C-621-2015). 10Radicación n.° 61420 SCLAJPT-11 V.00 cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de lo expuesto en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación
Laboral:
exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 4 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, realizó un recuento de las actuaciones judiciales y del recurso de apelación interpuesto por la demandante, procedió a estudiar la naturaleza del acto 11Radicación n.° 61420 SCLAJPT-11 V.00 jurídico de afiliación, junto con sus objetivos y efectos, así como los regímenes pensionales y las ventajas y desventajas de cada uno. Acto seguido, analizó las limitaciones al traslado del régimen pensional, concluyendo: Que la afiliación al sistema general de pensiones es un acto jurídico unilateral y de adhesión a las condiciones previstas en la ley para el RPM y para el RAIS; que la afiliación no tiene naturaleza contractual; que la elección debe ser libre y
jurídico unilateral y de adhesión a las condiciones previstas en la ley para el RPM y para el RAIS; que la afiliación no tiene naturaleza contractual; que la elección debe ser libre y voluntaria; que las contingencias y obligaciones originadas en el acto de afiliación están contenidas en la ley y pueden ser modificadas por el legislados cuando las circunstancias lo ameriten; que la elección de un régimen pensional tiene por objeto escoger una forma de financiar la pensión y no un monto pensional; que la determinación de condiciones pensionales y expectativa de un monto pensional al momento de la afiliación no es posible, que no hay posibilidad de señalar como mejores unas que otras al momento de la afiliación; que los afiliados a la seguridad social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa; que las condiciones de afiliación a un de régimen son un asunto de orden legal y no constitucional. Posteriormente, el tribunal identificó el marco normativo y jurisprudencial sobre ineficacia del acto de afiliación al régimen pensional, destacando que las disposiciones imperantes en el caso de la demandante corresponden a las vigentes en el año de 1994, esto es, «los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto nº 663 de 1993; los artículos 4, 14 y 15 del decreto 656 de 1994».
artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto nº 663 de 1993; los artículos 4, 14 y 15 del decreto 656 de 1994». De otro lado, el juez colegiado precisó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido que la reacción jurídica o sanción ante el incumplimiento del deber de información es la ineficacia del acto prevista en el 12Radicación n.° 61420 SCLAJPT-11 V.00 artículo 271 de la ley 100 de 1993; sin embargo, determinó: Que la competencia para imponer las sanciones previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 está asignadas a las instancias administrativa allí señaladas; que la sanción prevista es la multa y dejar sin efecto la afiliación para que el interesado realice una nueva; que las sanciones aquí previstas solo la pudo establecer el legislador en ejercicio de sus competencias; que en aplicación del debido proceso la sanción debe existir de manera previa al hecho que la origina; que en virtud del principio de legalidad no pueden aplicarse sanciones recurriendo a la analogía, ni remitirse a normas sancionatorias que regulan otros casos; que no pueden aplicarse normas fraccionadamente y construirse una tercera que favorezca el derecho del accionante, que hay norma expresa sobre la responsabilidad que compete a las AFP por perjuicios cometidos por la acción u omisión de sus agentes y, que las sanciones deben ser aplicadas en la forma prevista en la Ley.
que hay norma expresa sobre la responsabilidad que compete a las AFP por perjuicios cometidos por la acción u omisión de sus agentes y, que las sanciones deben ser aplicadas en la forma prevista en la Ley. Explicó más adelante, en relación con la aplicación del Código Civil y del Código de Comercio a los asuntos regulados en el sistema integral de seguridad social, establecido en la Ley 100 de 1993, que la figura de la ineficacia de pleno derecho estaba ligada a los actos de comercio, los cuales nada tenían que ver «con el acto de afiliación a un régimen pensional». Igualmente, sostuvo que las normas de seguridad social son insuficientes para juzgar las pretensiones de ineficacia de la afiliación, las cuales debían ser aplicadas conforme a los mandatos del debido proceso especial de los principios de inescindibilidad, irretroactividad de la ley, integración y remisión, contenidos en las normas y en los precedentes jurisprudenciales. Agregó que la ineficacia de la afiliación producía efectos a cargo de quien incurrió con su acción o omisión en la causación de un perjuicio, que en este caso debía ser asumidos por la respectiva AFP, motivo por el cual 13Radicación n.° 61420 SCLAJPT-11 V.00 no se le podía atribuir efecto o resarcimiento alguno a cargo de un sujeto que no intervino en la decisión del afiliado de trasladarse de régimen no en el acto de afiliación, ni mucho menos en la deficiente información incoada.
Más adelante indicó: Las pruebas que se practicaron dan sustento fáctico a las
trasladarse de régimen no en el acto de afiliación, ni mucho menos en la deficiente información incoada.
Más adelante indicó: Las pruebas que se practicaron dan sustento fáctico a las conclusiones anteriores, en la medida en que demuestran la fecha de afiliación del demandante, la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado, y la falta de demostración de perjuicios a cargo de COLFONDOS, como resulta evidente de los siguientes medios Del documento visible a folio 153, se evidencia formulario de afiliación a COLFONDOS a partir del 26 de agosto de 1994.
Del interrogatorio de parte, absuelto por la actora, se establece que labora para la DIAN como profesional de Administración Pública; relató que en el año 1997 (sic) a la entidad para la que labora llegó una representante de Colfondos que le informó junto con otro grupo de compañeros de trabajo que el Seguro Social y Cajanal se iban a terminar, por lo cual era importante asegurar la pensión vinculándose a un fondo privado; dijo la absolvente que entendía ‘que era lo mismo pensionarse en un fondo público o en uno privado’. Dijo haber firmado el formulario de afiliación a Colfondos de manera voluntaria, pero ‘no fui consiente que estaba en riesgo mi vejez por la forma de la pensión’, sostuvo que solo hace 5 o 6 años advirtió la situación que se estaba presentando con los fondos privados porque varios compañeros le manifestaron ‘que les había salido la pensión muy bajita en el Fondo’, por lo cual se dirigió a Colfondos para verificar cual sería
presentando con los fondos privados porque varios compañeros le manifestaron ‘que les había salido la pensión muy bajita en el Fondo’, por lo cual se dirigió a Colfondos para verificar cual sería el monto de su pensión, pero no le fue dada esa información, que varios años después un conocido que hace cálculos de pensión le dio a conocer la diferencia en los dos regímenes que para ese momento era de $1.800.000 menos en el Fondo privado, lo cual considera razón suficiente para solicitar el traslado. Por otra parte, el traslado se efectuó en el año 1994, y sólo hasta el 2017 (folio 30 a 349), la demandante se interesó por su situación pensional, lo que da cuenta que la solicitud no se realizó oportunamente y dentro de los plazos previstos, y acceder a las súplicas de traslado o retorno al RPM desfiguraría el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema. 14Radicación n.° 61420
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De las pruebas citadas se establece tanto la fecha de la afiliación del demandante al RAIS, como la ausencia de demostración de perjuicios a cargo de COLFONDOS S.A., además de establecerse que Colpensiones no participó ni patrocinó el traslado, ni intervino en el acto de afiliación al RAIS. Por las razones expuestas, se declarará la falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; así como la ausencia de demostración de perjuicios causados con ocasión de la afiliación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10
procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; así como la ausencia de demostración de perjuicios causados con ocasión de la afiliación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, y en este orden de ideas la sentencia de primera instancia será confirmada, pero por las razones aquí enunciadas. En este orden de ideas, se observa que el tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que resolvió que no era procedente declarar la ineficacia de traslado porque no se demostró la existencia de un perjuicio y aunado a que Colpensiones no participó en la diligencia de traslado ni en los hechos que se recriminan por falta de información . Así, el juez colegiado pasó por alto el contenido del precedente establecido por esta Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, pues no podía desconocer que esta Corporación ha reiterado que los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia de traslado, corresponden a: 1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión
afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora, la regla jurisprudencial identificable en sentencias 15Radicación n.° 61420
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CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, de suerte que basta con el incumplimiento de este deber para que proceda la ineficacia del traslado, sin que se deba demostrar algún perjuicio adicional, tal y como entiende el tribunal, máxime que esta Sala de Casación ha fijado que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente. Adicionalmente, el tribunal omitió hacer un análisis sobre el cumplimiento o no del deber de información de la AFP, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del
Adicionalmente, el tribunal omitió hacer un análisis sobre el cumplimiento o no del deber de información de la AFP, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo el entendido de que la simple suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para probar que se satisfizo dicha obligación, tal y como tiene sentado la jurisprudencia. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL194472017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro 16Radicación n.° 61420 SCLAJ
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