CSJ - STL11114-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11114-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11114-2024 Radicación n.°75246 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el FONDO
NACIONAL DEL AHORRO contra el JUZGADO TREINTA Y
NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310503920160081900-01.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió, mediante escrito radicado el 25 de junio de año que calenda, la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica efectiva».
Del escrito de tutela, la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 75246
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Diego Andrés Perdono Novoa, Deysi Lorena Parra Fuentes y Miletxys Diveth Palmezano Gómez promovieron demanda ordinaria laboral en contra Optimizar Servicios Temporales S.A. y el Fondo
Miletxys Diveth Palmezano Gómez promovieron demanda ordinaria laboral en contra Optimizar Servicios Temporales S.A. y el Fondo Nacional de Ahorro S.A., en la que pretendieron principalmente, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada Optimizar donde con el primero de los demandantes hubo una relación desde 25 de febrero de 2015 al 30 de septiembre de esa misma anualidad con un salario de $1.750.000; con la segunda desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 30 de noviembre de esa anualidad donde devengó un salario de $1.300.000; y, con el último, desde 1° de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, con un último salario de $1.750.000. Así mismo, que se declarara que el Fondo Nacional era solidariamente responsable del pago de la totalidad de las acreencias laborales y que las accionadas no cumplieron con el pago de prestaciones sociales, vacaciones y liquidación por terminación del contrato de trabajo, por lo que, como consecuencia de ello, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Conforme con lo anterior, subsidiariamente solicitaron se declarara que su verdadero empleador fue el Fondo Nacional del Ahorro y que dicha entidad no cumplió con el pago de prestaciones sociales, vacaciones y la respectiva liquidación, por ello, que se condenara al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria.
entidad no cumplió con el pago de prestaciones sociales, vacaciones y la respectiva liquidación, por ello, que se condenara al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda laboral el 10 de octubre de 2016 y en sentencia de 24 de mayo 2Radicación n.° 75246 SCLAJPT-06 V.00 de 2021 declaró la existencia de contrato laboral entre los demandantes y la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A. En dicha providencia, además, condenó a la Compañía Aseguradora se Fianzas S.A. - Confianza S.A. al pago de determinadas sumas de dinero a favor de los actores con base en la respectiva póliza de seguros; absolvió al Fondo Nacional del Ahorro y a la sociedad Liberty Seguros y, finalmente, decidió la condena en costas a cargo de las partes. En segunda instancia, el Tribunal accionado decidió la apelación presentada por los demandantes en providencia de 30 de julio de 2021, mediante la cual declaró la nulidad de la decisión de primera instancia y ordenó decretar y practicar la prueba de informe juramentado al Fondo Nacional de Ahorro, decisión que fue acatada por el juzgado en auto de 18 de enero de 2022. Los demandantes en la nueva audiencia de trámite y juzgamiento a que se refiere el artículo 80 del CPTSS, manifestaron desistir de las pretensiones principales, lo cual fue aceptado por el juzgador quien decidió seguir adelante con las mismas partes sólo respecto de las pretensiones
que se refiere el artículo 80 del CPTSS, manifestaron desistir de las pretensiones principales, lo cual fue aceptado por el juzgador quien decidió seguir adelante con las mismas partes sólo respecto de las pretensiones subsidiarias que se referían esencialmente al mencionado Fondo. Profirió el juzgado nueva sentencia el 25 de abril de 2023, en la cual declaró la existencia del contrato laboral entre los demandantes y el Fondo Nacional de Ahorro, al cual condenó al pago de los haberes debidos y previamente decretados. Absolvió a las compañías de Seguros Fianza – Confianza y Liberty Seguros. Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la providencia anterior, la cual decidió el Tribunal el 31 de octubre de 2023, 3Radicación n.° 75246 SCLAJPT-06 V.00 confirmando el proveído definitivo de primera instancia. Esta decisión fue finalmente notificada el 19 de diciembre de 2023. El Fondo censuró la decisión de las accionadas al considerar que al aceptar el desistimiento y decidir nuevamente, « se produce una indebida apreciación de la prueba », lo que dio lugar a su equívoca determinación de condenarlo. Planteó sus pretensiones en los siguientes términos:
1. Se ampare de manera definitiva mi derecho Constitucional al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva consagrados en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 13, 29 y 229 de la
Constitución Política.
2. Se declare que el auto de fecha 08 de febrero de 2023, proferido por el
consagrados en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
2. Se declare que el auto de fecha 08 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá que concede el desistimiento de las pretensiones principales de la demanda, vulneró los derechos fundamentales del FONDO NACIONAL DEL AHORRO de conformidad a la parte motiva del escrito.
3. Se declare que la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado 39
Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 25 de abril de 2023, vulneró los derechos fundamentales del FONDO NACIONAL DEL AHORRO de conformidad a la parte motiva del escrito.
4. Se declare que la sentencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de fecha 31 de octubre de 2023, vulneró los derechos fundamentales del FONDO NACIONAL DEL AHORRO de conformidad a la parte motiva del escrito.
5. En consecuencia, dejar sin efectos el auto de fecha 08 de febrero de 2023, y por ende la sentencia de fecha 25 de abril de 2023, proferidos por el Juzgado 39 laboral del circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de en sentencia de fecha 31 de octubre de
2023.
6. Se exhorte al Juzgado 39 laboral del circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, a adoptar las decisiones que en derecho correspondan, sin que sean vulnerados ni ciñan con la constitucional nacional y los derechos que allí se consagran.
de Bogotá Sala Laboral, a adoptar las decisiones que en derecho correspondan, sin que sean vulnerados ni ciñan con la constitucional nacional y los derechos que allí se consagran. En auto de 26 de junio de año en curso se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a 4Radicación n.° 75246 SCLAJPT-06 V.00 las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la determinación cuestionada se profirió observando absoluto respeto de las garantías constitucionales fundamentales de las partes, por manera que, no se vulneraron los derechos aducidos por la parte accionante. Por otro lado, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, arguyó que la presente tutela no cumplía con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, pues el accionante no demostró la carga concerniente a la irregularidad procesal ya que esta no existe, a lo que agregó, que no se determinó con claridad la causal o defecto que pregona por parte de ese despacho judicial, ya que para el caso concreto se falló razonablemente de conformidad con la normatividad vigente. Finalmente, remitió el enlace del expediente digital objeto de censura. En calidad de vinculados Diego Andrés Perdono Novoa, Deysi Lorena Parra Fuentes y Miletxys Diveth Palmezano Gómez manifestaron
Finalmente, remitió el enlace del expediente digital objeto de censura. En calidad de vinculados Diego Andrés Perdono Novoa, Deysi Lorena Parra Fuentes y Miletxys Diveth Palmezano Gómez manifestaron que se oponían a la prosperidad de la acción de tutela interpuesta, puesto que la sentencia está acorde con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral. Adicionalmente precisaron que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de octubre de 2023, y a la fecha de esta tutela han transcurrido más de 6 meses por lo que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. 5Radicación n.° 75246
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 6Radicación n.° 75246
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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en
tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por los de inmediatez y subsidiaridad.
Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional 7Radicación n.° 75246
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requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional 7Radicación n.° 75246 SCLAJPT-06 V.00 contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias:
minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. […] 8Radicación n.° 75246
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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio, la providencia que confirmó la decisión del juzgado de condenar en ente accionante fue proferida por el Tribunal el 31 de octubre de 2023 y notificada el 19 de diciembre siguiente; mientras que la acción de tutela fue promovida el 25 de junio del año que avanza, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron más de
el 31 de octubre de 2023 y notificada el 19 de diciembre siguiente; mientras que la acción de tutela fue promovida el 25 de junio del año que avanza, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron más de 6 meses, término que supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. Adicionalmente, el cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese 9Radicación n.° 75246
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salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese 9Radicación n.° 75246 SCLAJPT-06 V.00 carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración
proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para 10Radicación n.° 75246 SCLAJPT-06 V.00 corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los
corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el presente no satisface tampoco el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar su desacuerdo con la decisión debió, previamente, acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión en recurso extraordinario de casación, pero, a contrario sensu, no se observa que se haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial. Por las anteriores razones la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, por lo que se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12