CSJ - STL11115-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11115-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11115-2020 Radicación n.° 61446 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARTHA LUCÍA SANDOVAL LACHE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Lucía Sandoval Lache instauróRadicación n.° 61446
SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, «vejez en condiciones dignas» y «mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de que fuera declarada la ineficacia de su traslado al RAIS y se dispusiera
manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de que fuera declarada la ineficacia de su traslado al RAIS y se dispusiera su retorno al régimen de prima media con prestación definida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503820190072500. El juez de primer grado, luego de surtir del trámite de rigor, mediante sentencia fechada el 9 de julio de 2020, absolvió a las entidades convocadas a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra. Explicó que la Sala Laboral al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del a quo, a través de fallo de 30 de septiembre del año en curso, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, decidió: i) declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por ella del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; ii) condenar a COLPENSIONES a no reintegrar valor alguno a Porvenir S.A, por concepto del traslado de régimen que inicialmente fue admitido; iii) «ORDENAR a PORVENIR S.A, a trasladar la totalidad 2Radicación n.° 61446 SCLAJPT-11 V.00 de los valores que reposaron en la cuenta de ahorro individual incluyendo todos los rendimientos, gastos de administración,
2Radicación n.° 61446 SCLAJPT-11 V.00 de los valores que reposaron en la cuenta de ahorro individual incluyendo todos los rendimientos, gastos de administración, primas de aseguradoras y todos los demás emolumentos que se hubieren generado mientras perduró la vinculación», sin que fuera dable verificar descuento alguno; iv) «CONDENAR a COLPENSIONES, a reactivar sin solución de continuidad [su] vinculación como afiliada […], desde la fecha de la afiliación inicial al Régimen de Prima Media» y v) «CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer [le] la pensión de vejez desde la fecha del retiro efectivo del sistema, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993» , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que contra la anterior determinación el fondo de pensiones Porvenir S.A., mediante escrito de 9 de octubre de 2020, interpuso recurso extraordinario de casación. Adujo que en la actualidad cuenta con 60 años de edad, que se retiró del «sistema» el 1 de marzo de 2019 y que el pasado 11 de septiembre de 2020, su médico tratante le informó que el cáncer que padece había hecho metástasis, aclarándole que sus expectativas de vida eran mínimas y que «quedaba en cuidados paliativos», circunstancia que fue puesta en conocimiento de Porvenir, a fin de que hiciera efectiva la sentencia, mediante comunicación de 28 de octubre de 2020, así como a Colpensiones el 29 de octubre
puesta en conocimiento de Porvenir, a fin de que hiciera efectiva la sentencia, mediante comunicación de 28 de octubre de 2020, así como a Colpensiones el 29 de octubre de siguiente, habiendo recibido una respuesta equivocada, por parte de esta última entidad, a través de comunicación BZ2020_110804752278619 de 30 de octubre de 2020, en tanto que hizo alusión a unos hechos que no tenían ninguna 3Radicación n.° 61446 SCLAJPT-11 V.00 relación con la petición por ella elevada, tendiente al cumplimiento de la sentencia judicial. Sostuvo que los procesos de nulidad de traslado, no eran susceptibles de casación, de acuerdo a reiterado criterio expuesto por esta Colegiatura, que ha determinado la improcedencia del recurso extraordinario en esta clase de procesos, por carecer las administradoras de pensiones de interés jurídico para recurrir. Explicó que en razón a su estado de salud le solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante memorial de 16 de octubre de 2020, que negara el recurso extraordinario de casación interpuesto por su contra parte y que «agilizara la decisión de la interposición del recurso, teniendo en cuenta el criterio anterior y [su] situación de salud».
Alegó que Colpensiones no se «refirió en la respuesta dada el 30 de octubre de 2020, al asunto cuyo pronunciamiento se solicitó, violando de esta forma el derecho
salud».
Alegó que Colpensiones no se «refirió en la respuesta dada el 30 de octubre de 2020, al asunto cuyo pronunciamiento se solicitó, violando de esta forma el derecho de petición, pues se trata de una respuesta evasiva que nada tiene que ver con lo pedido». Por último, requirió «con carácter urgente el reconocimiento de la pensión de vejez ordenada a [su] favor», pues no puede trabajar, no cuenta con los ingresos económicos suficientes para atender «la enfermedad catastrófica que me aqueja y sólo falta formalizar la firmeza de la sentencia». 4Radicación n.° 61446
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De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordenara: i) a Colpensiones, «como mecanismo transitorio», el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, en los términos ordenados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, desde el 1 de marzo de 2019, fecha de retiro del Sistema de Pensiones; ii) a Porvenir S.A. trasladara la totalidad de los valores que reposaron en la cuenta de ahorro individual incluyendo todos los rendimientos, gastos de administración, primas de aseguradoras y todos los demás emolumentos que se hubieren generado mientras perduró la vinculación, sin que sea dable verificar descuento
ahorro individual incluyendo todos los rendimientos, gastos de administración, primas de aseguradoras y todos los demás emolumentos que se hubieren generado mientras perduró la vinculación, sin que sea dable verificar descuento alguno y iii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolviera de manera inmediata la procedencia o no del recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A. Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por la accionante, en la medida en que se encontraba en «curso el proceso», circunstancia que desnaturalizaba el mecanismo constitucional, en razón a su carácter residual y subsidiario. 5Radicación n.° 61446
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Sostuvo, en lo tocante al derecho de petición que […] sólo conlleva a una respuesta de fondo y gestión, sin que el mismo sea una orden de cumplimiento a lo requerido por el peticionario. Así lo ha entendido la Honorable Corte Constitucional a través de su desarrollo jurisprudencial al considerar que el hecho de radicar una petición NO implica acceder a lo solicitado, […]. Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del
Constitucional a través de su desarrollo jurisprudencial al considerar que el hecho de radicar una petición NO implica acceder a lo solicitado, […]. Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que, dentro del trámite del proceso cuestionado, profirió sentencia el 9 de junio de 2019, mediante la cual absolvió a las convocadas a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra por la aquí accionante. Para el efecto, remitió copia del expediente digital que suscitó la queja.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 6Radicación n.° 61446 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que: i) se ordene a Colpensiones, «como mecanismo transitorio», el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, en los términos ordenados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, desde el 1 de marzo de 2019, fecha de retiro del sistema de pensiones; ii) se ordene a Porvenir S.A. trasladar la totalidad de los valores que reposaron en la cuenta de ahorro individual incluyendo todos los rendimientos, gastos de administración, primas de aseguradoras y todos los demás emolumentos que se hubieren generado mientras perduró la vinculación, sin que sea dable verificar descuento alguno y iii) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resuelva de manera inmediata la procedencia o no del recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de
Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 61446
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Martha Lucía Sandoval Lache se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que zanjó la discusión en segunda instancia.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que zanjó la discusión en segunda instancia. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado data de 30 de septiembre 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 61446
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(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en el trámite procesal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Respecto del presupuesto de subsidiariedad, se debe indicar que la accionante pasó por alto el mismo, por lo que se pasa a indicar. Se recuerda, que dentro de las solicitudes impetradas en la demanda de tutela está la de que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de vejez, en los términos que le fue reconocida por el sentenciador de segundo grado. Sin embargo, de conformidad con la documental obrante en el plenario y de la revisión de la página de consulta de la Rama Judicial, se observa que la
en los términos que le fue reconocida por el sentenciador de segundo grado. Sin embargo, de conformidad con la documental obrante en el plenario y de la revisión de la página de consulta de la Rama Judicial, se observa que la tutelante pasa por alto que su contraparte, Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020, el cual se encuentra pendiente de su resolución por parte de juez colegiado, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados, cuando aún no se encuentra ejecutoriada la providencia emitida por el juzgador de segundo grado. Al respecto, debe indicarse que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 9Radicación n.° 61446 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos
actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Por otra parte, considera esta Sala que, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva. 10Radicación n.° 61446
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Así mismo, advierte la Sala de los medios de convicción aportados con el escrito de tutela, como de las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, correspondientes al proceso que origina la queja, que la apoderada de la aquí accionante remitió vía correo electrónico, el 16 de octubre de 2020, un escrito mediante el
correspondientes al proceso que origina la queja, que la apoderada de la aquí accionante remitió vía correo electrónico, el 16 de octubre de 2020, un escrito mediante el cual solicita que no se conceda el recurso de casación formulado por el fondo de pensiones Porvenir S.A., con fundamento en el criterio expuesto por esta Colegiatura, entre otros radicados, en proveído CSJ AL1226 de 2020, y, además, pide «la devolución del expediente al Juzgado, para que el proceso continúe con el trámite correspondiente, teniendo en cuenta el estado de salud de la demandante, informado mediante memorial radicado el 15 de julio de 2020». Teniendo en cuenta lo anterior y en razón a las condiciones de salud por la que atraviesa la accionante, según da cuenta la historia clínica aportada a este trámite preferente y sumario, fechada el 1 de noviembre del año en curso, en la que se observa que le fue diagnosticado un «ADENOCARCINOMA DE ENDOMÉTRIO GRADO 2 ETAPA INICIAL NO CONOCIDA P16 POSITIVO», se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva en forma preferente sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad demandada Porvenir S.A., a fin de darte continuidad al trámite del proceso. Por último, en lo tocante con la transgresión del derecho 11Radicación n.° 61446
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entidad demandada Porvenir S.A., a fin de darte continuidad al trámite del proceso. Por último, en lo tocante con la transgresión del derecho 11Radicación n.° 61446 SCLAJPT-11 V.00 fundamental de petición de la accionante, por parte de Colpensiones, relacionado con la solicitud por ella elevada el 29 de octubre de 2020, a través de la cual requirió que diera «cumplimiento a la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, […]», pues, en su criterio, fue respondida de manera «evasiva», ya que «nada t[enía] que ver con lo pedido», debe indicar la Sala lo siguiente. El derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de estas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política, el cual a su vez está regulado por la Ley 1755 de 2015, preceptiva que dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los
término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se 12Radicación n.° 61446 SCLAJPT-11 V.00 deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para el parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Precisado lo anterior, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, advierte la Sala que efectivamente la parte accionante elevó una solicitud ante Colpensiones el 29 de octubre de 2020, mediante la cual requirió el «cumplimiento a la sentencia proferida por la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, […]».
Que, en respuesta de lo anterior, la entidad accionada, a través de comunicación BZ2020_110804752278619 de 30 de octubre de 2020, le dio respuesta en los siguientes términos: En respuesta a su petición relacionada con: ‘Dar cumplimiento a la sentencia proferida (…)’ se informa lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código
30 de octubre de 2020, le dio respuesta en los siguientes términos: En respuesta a su petición relacionada con: ‘Dar cumplimiento a la sentencia proferida (…)’ se informa lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso ‘El auto admisorio de la demanda y mandamiento de pago contra entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del estado se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (…)’. 13Radicación n.° 61446
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Por otra parte, el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que ‘Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, al auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quinen éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones’. Asimismo, el inciso segundo del referido parágrafo prevé que ‘si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso’.
notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso’. En consecuencia, Colpensiones agradece que el interesado haya aportado copia de la demanda y/o del auto admisorio, sin embargo, es necesario advertir que dicha documentación se recibe a título informativo, quedando a la espera de atener la notificación que en lo términos legales se haga por parte de la ‘Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá’. En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano […]. Así, encuentra esta Sala que la entidad cuestionada cumplió con el suministro de una respuesta clara, congruente y de fondo frente a la petición que formuló la actora, además que es evidente que se efectuó la gestión encaminada a enterarla, en tanto así lo manifestó la tutelante en el escrito de tutela. Conforme lo anterior, es necesario precisarle a la accionante que, pese a que la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le requiera en la respectiva solicitud, ello 14Radicación n.° 61446 SCLAJPT-11 V.00 de ninguna manera implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la solicitante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias
SCLAJPT-11 V.00 de ninguna manera implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la solicitante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para negar el amparo solicitado por razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva de manera inmediata la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad demandada Porvenir S.A., de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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