🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11115-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11115-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11115-2024 Radicación n.° 107991 Acta 25 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló la CLÍNICA BAUTISTA EN LIQUIDACIÓN actuando a través de agente liquidador contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación nº 080013105006201700310-00.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de «petición, debido proceso y acceso a la administración» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107991

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento del amparo deprecado sostuvo, en síntesis, que el -20 de febrero de 2024solicitó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla «copia del oficio a través del cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el desembargo del inmueble», ello de acuerdo con lo dispuesto en auto de 26 de mayo de 2023 en el que se tuvo por terminado el proceso y se ordenó librar el respectivo oficio de desembargo;

de las medidas cautelares y el desembargo del inmueble», ello de acuerdo con lo dispuesto en auto de 26 de mayo de 2023 en el que se tuvo por terminado el proceso y se ordenó librar el respectivo oficio de desembargo; solicitud que manifestó fue reiterada el -29 de abril del año en curso-. Por auto de 24 de mayo de 2024, el juez de conocimiento resolvió sobre el requerimiento allegado el 5 de febrero de 2024 por la Superintendencia de Notariado, la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de 20 de febrero y la solicitud de desembargo de 29 de abril siguiente; proveído, en el que negó las solicitudes allegadas por la convocante. La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que, una vez culminado el término y hasta la fecha de presentación de la acción, el convocado «no ha dado respuesta» a lo requerido. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, de ello se ordene al juzgado que dé respuesta de fondo, congruente y oportuna a la solicitud de fecha 20 de febrero de 2024, reiterada el 29 de abril del mismo año.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 7 de mayo de 2024, sin embargo, en proveído del 27 de mayo, la Sala de primer grado del Tribunal Superior admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial

2Radicación n.° 107991

SCLAJPT-12 V.00

en proveído del 27 de mayo, la Sala de primer grado del Tribunal Superior admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial 2Radicación n.° 107991 SCLAJPT-12 V.00 accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó negar la solicitud de amparo constitucional por carencia de objeto por hecho superado, por cuanto adujo que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares fue atendida a través de -auto del 24 de mayo de 2024-, notificado por estado n.° 20 del 27 de mayo siguiente, providencia, en la que se adoptó decisión meritoria sobre el referido acto procesal. De suerte que consideró, que la petición objeto del presente amparo se resolvió de fondo antes de la interposición de presente acción. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró la «carencia actual de objeto por hecho superado» con fundamento en que por auto de -24 de mayo de 2024se resolvió por parte de la autoridad judicial las solicitudes objeto de la tutela, donde se negó lo requerido a través de memoriales de fecha 20 de febrero y 29 de abril del año en curso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la

memoriales de fecha 20 de febrero y 29 de abril del año en curso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello, adujo que el auto proferido no responde a lo solicitado, pues «al revisar el auto deben observar que se pronuncia en torno a unos remanentes del proceso, mas no a la elaboración y entrega de los oficios de desembargo y mucho menos al levantamiento de la medida cautelar, siendo estos últimos

3Radicación n.° 107991 SCLAJPT-12 V.00 aspectos lo solicitado en la petición». Conforme con lo dicho, afirmó que no se tiene como superado el hecho; motivo por el que solicitó se revoque la sentencia emitida.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las

servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Debe precisarse por la Sala que la situación de la que se duele la impugnante esta soportada en unas peticiones que dentro del trámite presentó el -20 de febrero y 29 de abrildel año en curso, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla , en las cuales solicitó «copia 4Radicación n.° 107991 SCLAJPT-12 V.00 del oficio a través del cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el desembargo del inmueble». Al respecto, cumple recordar que ese requerimiento se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este punto, se rememora lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, en la que se indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto

en la sentencia CC, T-215A/2011, en la que se indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley , lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. (Subrayas de la Sala). Se sigue de lo expuesto, que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la dependencia judicial accionada, no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del

resolución se atribuyó a la dependencia judicial accionada, no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las

1 CSJ STL4477-2014.

5Radicación n.° 107991 SCLAJPT-12 V.00 autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejada de esa manera lo concerniente al término que, supuestamente, tenía el despacho para resolver la petición presentada, debe advertirse que por auto de 24 de mayo de 2024, es decir, después de haberse radicado la presente acción, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió sobre los requerimientos allegados el 5 de febrero de 2024 por la Superintendencia de Notariado, la solicitud de levantamiento de medidas cautelares radicada el 20 de febrero y la solicitud de desembargo del 29 de abril siguiente, donde sobre lo que interesa resolvió «NEGAR las solicitudes presentadas por la demandada a través de memoriales de fecha 20 de febrero y 29 de abril de 2024; relacionadas con levantamiento de medidas cautelares; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia». Lo anterior, con fundamento en que:

a través de memoriales de fecha 20 de febrero y 29 de abril de 2024; relacionadas con levantamiento de medidas cautelares; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia». Lo anterior, con fundamento en que: Finalmente, el Juzgado negará la solicitud de levantamiento de medidas y desembargo de remanentes solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, teniendo en cuento [sic] lo plasmado en líneas que anteceden, pues aún hay créditos pendientes de pago en esta y otra Unidad Judicial. Consecuencialmente el proceso deberá volver al estado de archivo que se encontraba. (Subrayas de la Sala). En esas condiciones, la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Juzgado resolvió las solicitudes allegadas. Ahora, en la impugnación la promotora reprochó lo resuelto en auto en cuanto a unos remanentes del proceso, la no elaboración y entrega de los oficios de desembargo y el levantamiento de la medida cautelar ; no 6Radicación n.° 107991 SCLAJPT-12 V.00 obstante, nótese que tal reparo constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa del juzgado convocado.

en el escrito genitor, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa del juzgado convocado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Ahora, cuestión disímil es que la accionante no esté de acuerdo con lo resuelto por el juzgado tras considerar que no fue lo que peticionó, pues se precisa que este mecanismo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, resulta improcedente la protección ius fundamental reclamada. 7Radicación n.° 107991

SCLAJPT-12 V.00

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor , pues como se sabe, éste

Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Así las cosas, la actuación del convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela, pues es claro que para el caso de marras, la accionante 8Radicación n.° 107991 SCLAJPT-12 V.00 de considerar que se encontraba en desacuerdo con la decisión adoptada por el juzgado convocado, pudo acudir ante el mismo para efectos de interponer los recursos previstos en el numeral 8º del artículo 321 Código General del Proceso y así lograr controvertir la decisión con la que se discrepa. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

interponer los recursos previstos en el numeral 8º del artículo 321 Código General del Proceso y así lograr controvertir la decisión con la que se discrepa. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

Consultar sobre este documento ...