CSJ - STL11116-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11116-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11116-2020 Radicación n. 91083 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra el fallo de 15 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, partes e intervinientes en el juicio n° 66682310300120190032301.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Uner Augusto Becerra Largo instauró amparo constitucional por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredidoRadicación n.° 91083
SCLAJPT-12 V.00 por la autoridad judicial accionada, y, en consecuencia, exigió que se ordenara a la Sala cuestionada que: i) Aplique el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ii) «inaplique» el artículo 121 del C. G. del P., iii) «digitalice la acción popular», y iv) Pruebe «si el CGP, derogó tácita o expresamente el art. 37 de la Ley 472 de 1998». En lo que al trámite del recurso interesa, expresó, en suma, que actúa en la acción popular radicada con el nº
Ley 472 de 1998». En lo que al trámite del recurso interesa, expresó, en suma, que actúa en la acción popular radicada con el nº 2019-00323-01 «donde la tutelada se niega sistemáticamente a aplicar el art. 37 de la ley 472 de 1998».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción por las partes e intervinientes.
En término, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda reclamó su desvinculación porque que no es «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante». El Tribunal de Pereira narró las actu aciones por él adelantadas en el pleito objeto de censura. Los demás guardaron silencio. 2Radicación n.° 91083
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Finalmente, en fallo de 15 de octubre de la presente anualidad, la homologa Civil, accedió a tutelar el derecho al debido proceso y en consecuencia ordenó a la sala confutada resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante.
III. IMPUGNACIÓN El libelista, vía correo electrónico, impugnó la decisión en los siguientes términos: Solicito envíe copia digitalizada completa de la sentencia, o auto o decisión derrotada fin de conocer qué derrotaron. Apelo.
Desisto de mi reposición en la renuente acción popular a fin que no se entorpezca más el trámite constitucional y exijo en derecho
o decisión derrotada fin de conocer qué derrotaron. Apelo. Desisto de mi reposición en la renuente acción popular a fin que no se entorpezca más el trámite constitucional y exijo en derecho se ordene inmediatamente aplicar art. 37 ley especial y autónoma 472 de 1998. Nunca se cumplen términos perentorios y nunca pasa nada, que maravilla, en cambio el actor popular sí se le obliga cumplir términos de tiempo que manda la ley, eso sí que es garantía procesal. Apelo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente caso el actor presenta su impugnación
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente caso el actor presenta su impugnación ante el fallo de la homóloga Civil que le tuteló su derecho a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira le concediera el recurso de reposición, refiriendo que, cuando el Tribunal de Pereira, sin justificación legal alguna, dejó de aplicar la pauta fijada en la «norma especial que regula las acciones populares» y el precedente de esta Sala s obre la materia, se torna viable la intromisión superlativa. No obstante, refiere que: En presencia del aludido yerro y hasta que se resuelva el citado «recurso de rep osición», no es viable que el precursor exija el proferimiento de sentencia que defina la segunda instancia, ni que se inaplique el artículo 121 del C.G. del P., aspectos sobre los que, por ende, no puede por ahora pronunciarse e sta Corporación, porque estaría usurpando una competencia que le resulta ajena al juez c onstitucional, ya que es en la «acción popular» donde se debe definir de fondo dichos asuntos. El lo, porque esta senda es subsidiaria y no fue instituida para anticiparse a las «decisiones judiciales», desplazarlas o s ustituir el procedimiento legalmente establecido para ello. (…) 4. - E n lo que concierne con la «digitalización del e xpediente» reprochado, lo observado en el plenario es que esa labor ya fue adelantada y que de la misma se notició al querellante,
(…) 4. - E n lo que concierne con la «digitalización del e xpediente» reprochado, lo observado en el plenario es que esa labor ya fue adelantada y que de la misma se notició al querellante, suministrándole el link correspondiente (20 ag.2020). 4Radicación n.° 91083 SCLAJPT-12 V.00 5.- Por último, se aclara que este no es el sendero para que el libelista obtenga respuesta a su inquietud, de «si el CGP, derogó tácita o expresamente [el] art. 37 de la Ley 472 de 1998», pues la «tutela» se encuentra instituida únicamente para la «protección de derechos fundamentales». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que Uner Augusto Becerra Largo, quien presenta la súplica constitucional, se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto es afectado directo de la vulneración alegada, siendo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , la autoridad con legitimación por pasiva como quiera que profirió el proveído de 11 de agosto de 2020 que no accedió a resolver al tutelista el recurso de reposición, lo que es considerado lesivo de sus intereses, cumpliéndose igualmente con el requisito de inmediatez; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto comporta un debate 5Radicación n.° 91083 SCLAJPT-12 V.00 jurídico que involucra un derecho fundamental; no se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados e igualmente se cumple con el requisito subsidiariedad dado que contra la decisión confutada no procede recurso alguno.
identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados e igualmente se cumple con el requisito subsidiariedad dado que contra la decisión confutada no procede recurso alguno. En el sub lite el tutelista, ante la sentencia de la homóloga Sala Civil que le tutela su derecho a que la sala confutada le resuelva el recurso de reposición, presenta su impugnación así: Desisto de mi reposición en la renuente acción popular a fin que no se entorpezca más el trámite constitucional y exijo en derecho se ordene inmediatamente aplicar art. 37 ley especial y autónoma 472 de 1998. Nunca se cumplen términos perentorios y nunca pasa nada, que maravilla, en cambio el actor popular sí se le obliga cumplir términos de tiempo que manda la ley, eso sí que es garantía procesal. Apelo. Pues bien, entiende la Sala que la impugnación se enruta a que se comprenda que el accionante desiste del recurso de reposición ante su juez natural, para que, en esta sede excepcional y residual, se ordene inmediatamente aplicar artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Ahora, al consultar la página web de la rama judicial, encuentra la Sala que el 17 de noviembre hogaño, se observa que resolvió en la sede judicial confutada el recurso de reposición objeto de esta actuación, resolviéndose no 6Radicación n.° 91083 SCLAJPT-12 V.00 reponer, ante lo que se configura la carencia actual de objeto
reposición objeto de esta actuación, resolviéndose no 6Radicación n.° 91083 SCLAJPT-12 V.00 reponer, ante lo que se configura la carencia actual de objeto por la configuración del hecho superado. En este orden de ideas, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En lo pertinente al desistimiento del recurso de reposición que presentó el accionante ante la sala confutada, se observa que erró al pretender hacerlo en esta actuación
En lo pertinente al desistimiento del recurso de reposición que presentó el accionante ante la sala confutada, se observa que erró al pretender hacerlo en esta actuación cuando la decisión recurrida se dictó por autoridad diferente, en este caso la accionada, careciendo la Sala de competencia para pronunciarse sobre el mismo. 7Radicación n.° 91083
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, y en su lugar, negar el amparo por carencia actual de objeto ante el hecho superado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 91083
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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