CSJ - STL11117-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11117-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11117-2024 Radicación n.° 108137 Acta 26 Bogotá D. C., veinte cuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló la SOCIEDAD GMX SALUD OCUPACIONAL S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado nº 0813105012202200382-00.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, derecho a la igualdad, libre acceso a la administración de justicia, principio de doble instancia y derecho al trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 108137
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento de la protección deprecada, manifestó la aquí convocante que no es ejecutada dentro del proceso objeto de reproche, sino que es propietaria de varios equipos médicos ubicados en la carrera 50 n.º 82-228 con ocasión de un contrato de arrendamiento que suscribió con la Clínica Internacional de Barranquilla S.A.S. y su consecuente cesión a la
que es propietaria de varios equipos médicos ubicados en la carrera 50 n.º 82-228 con ocasión de un contrato de arrendamiento que suscribió con la Clínica Internacional de Barranquilla S.A.S. y su consecuente cesión a la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S., quién si es parte pasiva dentro del litigio censurado en la presente tutela. Señaló que el proceso ejecutivo lo conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, que por auto de 25 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Sin embargo, en cumplimiento de lo ordenado, se realizó el secuestro del inmueble mencionado, pero en dicho predio se encontraban diversos equipos médicos que son de propiedad de varias sociedades, ello sin que el secuestre realizara el respectivo inventario con el tercero opositor, por lo que los bienes que son de su interés y propiedad se encuentran ilegalmente cobijados por la diligencia de secuestro, causándoseles daños y perjuicios económicos. Narró que, en vista de lo sucedido, presentó ante el juzgado incidente en el que solicitó «se tengan como pruebas las aportadas al momento de presentar el incidente de nulidad y las aportadas a este memorial, básicamente las mismas. Que se revoque la decisión de primera instancia, en consecuencia, se tenga por probada la posesión de este opositor sobre los bienes muebles y equipos aquí señalados, que deben estar cobijados por la medida cautelar de secuestro». No obstante, el juez
instancia, en consecuencia, se tenga por probada la posesión de este opositor sobre los bienes muebles y equipos aquí señalados, que deben estar cobijados por la medida cautelar de secuestro». No obstante, el juez de conocimiento en atención a lo solicitado en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2023, ordenó prestar caución por un valor de 20 salarios 2Radicación n.° 108137 SCLAJPT-12 V.00 mínimos y fijó fecha para audiencia para el 30 de noviembre siguiente, es decir que en 15 días debía prestar caución. Llegado el día de la audiencia, el despacho judicial decidió abstenerse de continuar con el trámite incidental presentado por los terceros GMX Salud Ocupacional IPS S.A.S. y Transporte Asistencial San Nicolás de Bari S.A.S., habida consideración de que no se cumplió con la carga procesal de prestar la caución requerida. Inconforme con la decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, no obstante, el despacho se mantuvo en su decisión y no concedió el recurso de apelación por no ser una determinación impugnable. La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que en dicha audiencia el juzgado ignoró que la petición principal era la de demostrar que los incidentantes son poseedores de los bienes muebles y equipos médicos objeto de la diligencia de secuestro, ya que no son de propiedad de la parte ejecutada, Sociedad Clínica Internacional de Barranquilla S.A.S.
que los incidentantes son poseedores de los bienes muebles y equipos médicos objeto de la diligencia de secuestro, ya que no son de propiedad de la parte ejecutada, Sociedad Clínica Internacional de Barranquilla S.A.S. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión tomada mediante auto del -30 de noviembre de 2023-, dentro de la audiencia de la misma fecha y, que además, se resuelva de fondo en el término de 48 horas el incidente presentado por el tercero opositor de buena fe, en la diligencia de secuestro del 10 de febrero de 2023, en las instalaciones donde funcionaba la Clínica San Nicolás de Bari S.A.S., se decrete la práctica de pruebas y se ordene una inspección en el inmueble ubicado en la carrera 50 3Radicación n.° 108137 SCLAJPT-12 V.00 n.º 82-228 de la ciudad de Barranquilla a fin de determinar el estado físico de los muebles.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada 30 de mayo de 2024, repartida a la autoridad judicial el día siguiente, es decir, el 31 del mismo mes y año, sin embargo, en proveído del mismo día, la Sala de primer grado del tribunal superior admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla informó que la intervención de la accionante fue debidamente atendida por ese despacho en audiencia del 14 de noviembre de 2023, donde se ordenó:
A. Tener como pruebas las documentales aportadas por el incidentalista GMX SALUD OCUPACIONAL IPS S. A.S. NIT. 901.260.290-2, así como las aportadas por el ejecutante LAUREANO VERDEZA GARAVITO, a las cuales se les otorgará el valor probatorio que corresponda al momento de resolver el incidente.
B. Decretar el interrogatorio de parte de la señora SANDY PAOLA ACOSTA PACHECO en calidad de representante legal de GMX SALUD
OCUPACIONAL IPS S.A.S. NIT. 901.260.290-2.
C. Decretar la práctica de los testimonios solicitados por la parte ejecutante.
D. Ordenar presentar caución en los términos del parágrafo del artículo 309 del C.G.P. por valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad GMX SALUD OCUPACIONAL IPS S.A.S.
NIT. 901.260.290-2 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de la presente decisión, so pena de rechazo de plano del mismo. Agregó que la parte interesada, pese a estar presente, no se opuso a la decisión tomada en ese momento, en consecuencia, el auto quedo debidamente notificado y ejecutoriado. 4Radicación n.° 108137
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Precisó que, posteriormente el 22 de noviembre de 2023 el despacho se pronunció con respecto a la prórroga que solicitó el apoderado de la accionante y concedió tres días adicionales, auto al que tampoco se presentó recurso alguno. De manera que para la audiencia de fecha 30 de noviembre de 2023, el juzgado decidió abstenerse de continuar con el trámite incidental de los terceros, por cuanto no cumplieron con la carga procesal de prestar caución requerida. Finalmente, arguyó que en dicha diligencia y, tras manifestar su desacuerdo, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a lo que el Despacho decidió no reponer el auto y negar por improcedente el recurso de apelación. Por ende, precisó que la diligencia se agotó en su integridad y dentro del trámite existe de inventario de bienes. Por su parte, la Clínica Internacional de Barranquilla S.A.S. manifestó que a lo largo del proceso se presentaron diferentes irregularidades, entre ellas que se haya decretado el secuestro de bienes y establecimientos de comercio que no son propiedad de la demandada, ya que la accionante GMX Salud Ocupacional S.A.S. es propietaria de gran
irregularidades, entre ellas que se haya decretado el secuestro de bienes y establecimientos de comercio que no son propiedad de la demandada, ya que la accionante GMX Salud Ocupacional S.A.S. es propietaria de gran cantidad de equipos médicos que se encuentran en la dirección carrera 50 No. 82-228, los cuales tienen un valor aproximado de $5.000.000.000. Por lo antes dicho, solicitó sean tutelados los derechos fundamentales invocados por la accionante. Laureano Verdaza Garavito, al rendir su informe, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional por no cumplirse los supuestos generales, ni especiales de procedibilidad, en contra de providencias judiciales. 5Radicación n.° 108137
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La Clínica San Nicolás de Bari S.A.S. manifestó, en resumen, que coadyuvaba la solitud de la parte actora y, que solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia requeridos con el amparo. Por último, Habib Antonio Eslait Barrio, adujo que coadyuvaba la pretensión de amparo constitucional elevada por la parte actora y solicitó que se declare nulo todo lo actuado dentro del proceso judicial acusado, desde el auto admisorio, inclusive. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de mayo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo
pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de mayo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de procedibilidad de subsidiaridad, ello con fundamento en que «ante la negativa del juzgador de primer grado en conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, la accionante contaba con el recurso de queja, el cual no interpuso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello, manifestó su inconformidad bajo las mismas inconformidades de su escrito genitor, sin embargo, agregó que en cuanto a lo dicho por parte del juzgado accionado en la contestación allegada, referente a que «la diligencia se
6Radicación n.° 108137 SCLAJPT-12 V.00 agotó en su integridad y dentro del trámite existente inventario de bienes», esto era una falsedad del juzgado toda vez que no existió tal inventario. Así mismo, también reprochó que el tribunal nada dijera sobre la respuesta dada por la Clínica Internacional de Barranquilla S.A.S. dentro del trámite constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Al descender al sub-lite, se observa que, en esencia, en el escrito genitor la accionante cuestionó la decisión emitida por la convocada el 30 de noviembre de 2023, en la que se negó a continuar con el trámite incidental presentado por los terceros GMX Salud Ocupacional IPS S.A.S. 7Radicación n.° 108137 SCLAJPT-12 V.00 y Transporte Asistencial San Nicolás de Bari S.A.S., habida consideración de que no se cumplió con la carga procesal de prestar la caución requerida. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de
de que no se cumplió con la carga procesal de prestar la caución requerida. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. 8Radicación n.° 108137
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El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida
preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. 9Radicación n.° 108137
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En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las
amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el juzgador de primer grado incurrió en alguna vulneración de sus derechos con la decisión emitida en la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2023, el interesado pudo interponer el recurso de queja ante
considerar que el juzgador de primer grado incurrió en alguna vulneración de sus derechos con la decisión emitida en la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2023, el interesado pudo interponer el recurso de queja ante la negativa del juzgador de primer grado de conceder el recurso de apelación, ello conforme lo dispuesto en el artículo 68 del CPTSS. 10Radicación n.° 108137
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Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora, en cuanto a los reproches endilgados derivados de las contestaciones allegadas tanto por el juzgado convocado y por la Clínica Internacional de Barranquilla, importa decir que de tales aseveraciones, se tiene que al ser improcedente el presente amparo no hay lugar a realizar algún pronunciamiento de fondo al respecto. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12