CSJ - STL11118-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11118-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11118-2020 Radicación n.° 91139 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VIVIANA ARENAS DE LA PAVA y CÉSAR GUIOVANNY ACOSTA ARENAS contra el fallo emitido el 18 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Viviana Arenas de la Pava y César Guiovanny Acosta Arenas instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91139
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que adelantaron proceso de responsabilidad contra S.O.S. Servicio Occidental de Salud EP y la Caja de Compensación Familiar, a fin de conseguir la indemnización de perjuicios por el valor de $542.500.932, de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, autoridad
Compensación Familiar, a fin de conseguir la indemnización de perjuicios por el valor de $542.500.932, de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que mediante sentencia de 11 de abril de 2019 desestimó las pretensiones de la demanda y los condenó en costas, pero nada dijo respecto de las agencias en derecho. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 25 de septiembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación de primera instancia y fijó como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $828.116. Posteriormente, el juzgado procedió a la liquidación de las costas, para lo cual el secretario incluyó el valor de $16.275.027 como agencias en derecho causadas en el trámite de primer grado, y, en auto de 1 de noviembre de 2019, el despacho aprobó el mencionado cálculo. En desacuerdo, los actores instauraron recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. Adujeron que, en auto de 26 de noviembre de 2019, el juez resolvió no reponer su decisión, tras estimar que las agencias en derecho se extrajeron del 3% de las reclamaciones pecuniarias deprecadas en la demanda y según la actuación desplegada por el extremo pasivo, y concedió la alzada. 2Radicación n.° 91139
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según la actuación desplegada por el extremo pasivo, y concedió la alzada. 2Radicación n.° 91139
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En auto de 20 de enero de 2020, el tribunal confirmó la providencia del a quo. Alegaron que no había lugar a liquidar las agencias en derecho, principalmente, porque se apartó por completo del procedimiento establecido para determinar, fijar y liquidar las costas, pues omitió aplicar lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, así como lo estipulado en el Acuerdo PSSAA-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Criticaron que en la sentencia de primera instancia no existió motivación ni pronunciamiento sobre la condena en costas. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 20 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene liquidar las costas de primera instancia en cuantía de $828.116 o en una suma ajustada a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Juzgado Primero Civil 3Radicación n.° 91139
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los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Juzgado Primero Civil 3Radicación n.° 91139 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Manizales defendió la legalidad de sus actuaciones. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela, por considerar que se vulneraron los derechos invocados, habida cuenta que dentro de la liquidación de costas se incluyó valores por agencias en derecho, pese a que en el fallo de primera instancia no se emitió ninguna condena por ese concepto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales la impugna, para lo cual expone que el Código General del Proceso modificó lo atinente a la fijación de las agencias en derecho y, por tanto, resultaba razonable: […] suponer que en manera alguna la norma actual contempla la exigencia de tasar el monto de las agencias en derecho en la providencia que las imponga, ni mucho menos la obligación de sustentar tal tasación, y siendo así, es que en la sentencia proferida en primera instancia no se fijó el monto de las agencias en derecho.
Igualmente, explicó que del artículo 366 del Código General del Proceso se colige: […] que no sería la sentencia el momento procesal oportuno para fijar monto a las agencias en derecho, de un lado porque el artículo 365 no contempló esa posibilidad, y del otro, porque la
General del Proceso se colige: […] que no sería la sentencia el momento procesal oportuno para fijar monto a las agencias en derecho, de un lado porque el artículo 365 no contempló esa posibilidad, y del otro, porque la liquidación de las expensas y el monto de las agencias solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, lo que de entrada descarta que una sentencia pueda ser recurrida para controvertir en vía de apelación la liquidación de costas y en forma concreta el monto de las agencias en derecho.
De otro lado, alegó que las agencias fueron fijadas por 4Radicación n.° 91139 SCLAJPT-12 V.00 el despacho a través de auto de 1 de noviembre de 2019 y no por la secretaría. En auto de 24 de noviembre de 2020, se requirió a las autoridades judiciales y a los accionantes, para que allegaran copia del expediente, especialmente, la providencia en la que se fijó las agencias en derecho. Dentro del término, el tribunal adujo que el plenario se remitió al juzgado de origen y que mediante decisión de 30 de junio de 2020 dio cumplimiento a la orden de tutela. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales remitió de manera digital el proceso de responsabilidad civil extracontractual.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 91139
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte accionante se remite a que se liquidaron agencias en derecho en primera instancia, pese a que la sentencia del a quo no contempló condena alguna por dicho concepto. De ahí que la Sala de Casación Civil concedió el amparo; no obstante, el juzgado recurrente acusa que no había lugar a acceder a la protección, principalmente, porque (i) el Código General del Proceso cambió lo atinente a las agencias en derecho y no impuso la obligación de fijarlas y sustentarlas dentro de la providencia que condenó a estas,
había lugar a acceder a la protección, principalmente, porque (i) el Código General del Proceso cambió lo atinente a las agencias en derecho y no impuso la obligación de fijarlas y sustentarlas dentro de la providencia que condenó a estas, (ii) de la normativa mencionada no se colige que la sentencia sea el momento procesal para la fijación de las agencias y (iii) en el sub litem, las agencias fueron fijadas por el titular del despacho a través de auto de 1 de noviembre de 2019 y no por la secretaría. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Viviana Arenas de la 6Radicación n.° 91139
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Pava y César Guiovanny Acosta Arenas se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes dentro del proceso que cuestionan; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que puso a fin a la discusión, sumado a que dentro del trámite se vinculó a los demás intervinientes dentro del juicio; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que se interpusieron los recursos pertinentes; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 5 meses desde que presentó la súplica, contados a partir del pronunciamiento de segunda instancia; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la
transcurrido menos de 5 meses desde que presentó la súplica, contados a partir del pronunciamiento de segunda instancia; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala procederá al estudio de las causales específicas del amparo contra providencias judiciales, descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 7Radicación n.° 91139
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto el caso bajo estudio, se advierte que se habrá de revocarse la sentencia constitucional de primera instancia, en tanto que no se vulneraron los derechos invocados, pues la resolución de 20 de enero de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en el auto acusado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y, acto seguido, realizó un estudio de las costas procesales, determinando que el asunto objeto 8Radicación n.° 91139 SCLAJPT-12 V.00 de discusión se concretaba en la liquidación de costas a la que fue condenada la parte demandante tras el vencimiento en la contienda, para lo cual puntualizó: Respecto a la determinación de primera instancia se soportaron los gastos del proceso en los factores registrados en el cuadro elaborado por la secretaría, aspectos que no merecen discusión por la parte recurrente y en tal sentido no serán evaluados: de otro lado, en torno a agencias en derecho se estimó, en auto liquidatorio, la suma de $16.275.027 sustentado en el acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, con base en la cual se efectuó la liquidación de costas que se replica. Luego, el juez colegiado expuso que la decisión que determinó las agencias en derecho fue cuestionada por la parte demandante, habida cuenta que recurrió el auto que aprobó la liquidación de costas y que, en virtud del artículo 5 del acuerdo mencionado: […] la tarifa de agencias en derecho en primera instancia cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario y se trata de un asunto de mayor cuantía será entre el 3% y el
5 del acuerdo mencionado: […] la tarifa de agencias en derecho en primera instancia cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario y se trata de un asunto de mayor cuantía será entre el 3% y el 7,5% de los pedidos: en ese orden, se vislumbra que las pretensiones dinerarias formuladas en el libelo indicativo ascendieron a la suma de $542.500.932, monto con base en el cual debían tasarse las agencias en derecho. En este punto, se advierte que no le asiste razón a la parte replicante cuando afirma que al momento de fijar las agencias en derecho podía el juzgado de conocimiento sopesar lo deprecado por perjuicio extrapatrimonial, por cuando dicho concepto implica un reconocimiento pecuniario que hace parte de las pretensiones y, por ende, del monto de la cuantía: cosa distinta es que el artículo 206 del C. General del Proceso, referente al juramento estimatorio, señale que la apreciación no aplica frente a daños extrapatrimoniales, cuestión comprensiva de la formulación de una súplica determinada, no propia de la cuantía procesal. Por su parte, el tribunal también explicó que no resultaba aplicable el parágrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554, toda vez que el proceso culminó con sentencia y no de manera anormal, y concluyó que el criterio adoptado por el juzgado se ajustó a los parámetros 9Radicación n.° 91139
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sentencia y no de manera anormal, y concluyó que el criterio adoptado por el juzgado se ajustó a los parámetros 9Radicación n.° 91139 SCLAJPT-12 V.00 establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y que la suma tasada como agencias en derecho corresponde efectivamente al 3% del total de las pretensiones «el mínimo que es un criterio basilar en tanto el derrotero reglamentario permite oscilar entre los límites porcentuales advertidos», sumado a que « no puede pretender la parte replicante ser exonerada del pago de costas, cuando no objetó dicha condena al apelar la sentencia que las impuso» De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante y la homóloga civil, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye , toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia.
incurrió en la anomalía que le atribuye , toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son 10Radicación n.° 91139 SCLAJPT-12 V.00 garantías que también consigna la Carta Política. Lo anterior, máxime que el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho» y que, de la documental obrante en el plenario, se observa que en sentencia de 11 de abril de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales resolvió denegar las pretensiones de la demanda y «condenar en costas del proceso a la parte demandante a favor de los demandados, los cuales serán liquidadas oportunamente por la secretaría». De suerte que resultaba razonable que la secretaría incluyera dentro de la liquidación de costas, el valor de $16.275.027 por agencias en derecho causadas en el trámite de primera instancia, comoquiera que, en la sentencia, el a
la secretaría». De suerte que resultaba razonable que la secretaría incluyera dentro de la liquidación de costas, el valor de $16.275.027 por agencias en derecho causadas en el trámite de primera instancia, comoquiera que, en la sentencia, el a quo condenó al pago de costas, concepto que, de conformidad con la norma mencionada, comprende las agencias en derecho. En este orden de ideas, y sin que hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo irrogado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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