CSJ - STL11119-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11119-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11119-2020 Radicación n.° 91147 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROCA LOGÍSTICA COMPAÑÍA DE TRANSPORTES LTDA., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de octubre de 2020 en la acción de tutela que promoviera la impugnante
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUP ERIOR DEL
DISTRITO J UDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2014-00389-00, incoado por la gestora contra Concentrados la Sabana S.A.
I. ANTECEDENTES La sociedad Roca Logística Compañía de Transportes Ltda., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 91147
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que promovió proceso ejecutivo singular contra Concentrados La Sabana S.A. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para el exigirle la cancelación de dineros respaldados en facturas de venta. Refirió que el 21 de agosto de 2015, se libró mandamiento de pago y, a solicitud de la impulsora, ese proveído se corrigió en decisión de 6 de febrero de 2016, y
facturas de venta. Refirió que el 21 de agosto de 2015, se libró mandamiento de pago y, a solicitud de la impulsora, ese proveído se corrigió en decisión de 6 de febrero de 2016, y se notificó por estado el 10 de febrero postrero. Mediante Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015, mediante el cual se adoptan medidas para el ingreso de la oralidad en el Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la remisión del expediente al Juzgado “904” (SIC) Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad. Refirió que las diligencias se enviaron al referido despacho el 16 de septiembre siguiente, en el cual fueron recibidas sin que durante (6) meses se realizara gestión alguna y, por ello, al fenecer las medidas de descongestión adoptadas en el referido acto a dministrativo, el proceso regresó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Acotó la reclamante que, nue vamente, el expediente fue trasladado al Juzgado 904 (SIC) Civil del Circuito de 2Radicación n.° 91147
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Descongestión, el cual se transformó e n Cuarto Civil de Descongestión y, conforme aduce , en Acuerdo PSAA 1510410, esta última sede pasó a ser el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, que es el aquí encausado. Finalmente, el 20 de noviembre de 2016, la autoridad confutada “ avocó” el conocimiento del decurso y, el 17 de
Cuarenta y Siete Civil del Circuito, que es el aquí encausado. Finalmente, el 20 de noviembre de 2016, la autoridad confutada “ avocó” el conocimiento del decurso y, el 17 de enero de 2017, Concentrados L a Sabana S.A. se notificó del mandamiento de pago, proponiendo la excepción de mérito de prescripción. Al descorrer el traslado de aquella excepción , la gestora señaló que el 10 de febrero de 2015, se le enteró de la corrección de la orden compulsiva, lo anterior “(…) cinco (5) meses después el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Civil d el Circuito de D escongestión conforme al Acuerdo PSAA2015-10373 de 31 de julio de 2015 (…)”. Asimismo, subrayó que durante cuatro (4) meses ese despacho no realizó ninguna actuación y, luego, el expediente pasó a l juzgado del circuito fustigado, el cual , tras un (1) año de requerimientos, indicó que «avocaba» el conocimiento del asunto. Igualmente, enfatizó, «(…) el proceso duró casi dos (2) años esperando que el juzgado avocara conocimiento para continuar con su respectivo trámite (…)». El 28 de enero de 2020, el despacho judicial cuestionado dictó sentencia acogiendo la prescripción enarbolada por el extremo pasivo y, en consecuencia, denegó 3Radicación n.° 91147 SCLAJPT-12 V.00 las pretensiones de la quejosa. Inconforme con lo decidido, la memorialista impetró la
enarbolada por el extremo pasivo y, en consecuencia, denegó 3Radicación n.° 91147 SCLAJPT-12 V.00 las pretensiones de la quejosa. Inconforme con lo decidido, la memorialista impetró la alzada, recurso cuya definición correspondió a l t ribunal atacado, el cual el 9 de junio de 2020 confirmó la decisión apelada. Considera la tutelista que, los despachos enjuiciados lesionaron sus garantías fundamentales, al no tener en cuenta las particulares condiciones en las cuales el expediente fue trasladado por varios juzgados sin “avocarse” conocimiento, cuestión que, asegura, le impidió adelantar las gestiones de notificación del mandamiento de pago dentro del año siguiente a su notificación, esto es, a partir del 10 de febrero de 2015. Con fundamento en lo expuesto, deprecó dejar sin efecto las decisiones de ambas instancias y, en su lugar, fallar a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El juzgado del circuito recriminado defendió la legalidad de sus procedimientos. 4Radicación n.° 91147
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Los demás convocados guardaron silencio. En sentencia de 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes
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Los demás convocados guardaron silencio. En sentencia de 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado consideró que no se observa desafuero jurídico, pues se trata de una decisión motivada probatoria y jurídicamente que no puede tildarse de caprichosa ni arbitraria, al punto de permitir la intervención del juez constitucional. Reiterando que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento int erpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional por ser el mismo residual y subsidiario.
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos de su escrito inicial, enfatizó que la mora judicial se predica de la falta de avocar conocimiento, no de la falta de notificación al extremo pasivo por parte del despacho judicial, pues para el caso en concreto sería inviable haber efectuado la notificación del mandamiento de pago dentro del año que estipula el artículo 94 del C. G.P., dado q ue el proceso se encontraba siendo trasladado de un despacho a otro sin contar con un juzgado que asumiera su competencia y avocara conocimiento para continuar con el trámite del proceso. Por
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siendo trasladado de un despacho a otro sin contar con un juzgado que asumiera su competencia y avocara conocimiento para continuar con el trámite del proceso. Por 5Radicación n.° 91147 SCLAJPT-12 V.00 lo anterior solicitó mediante la impugnación se proceda a conceder el amparar de su d erecho al debido proceso, revocando el fallo de tutela de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente caso la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2020 la cual confirmó la decisión apelada, que declaró probada la
En el presente caso la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2020 la cual confirmó la decisión apelada, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo y, 6Radicación n.° 91147 SCLAJPT-12 V.00 en consecuencia, denegó las pretensiones de la quejosa, con lo que quebrantaría sus derechos como demandante al interior del proceso reprochado, pues, conforme expuso, no se tuvo por interrumpido el término de prescripción de la acción cambiaria, aun cuando, según aduce, existieron causas atribuibles a la administración de justicia que le impidieron notificar a la allá demandada, en ese lapso. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es importante indicar que, Roca Logí stica Compañía de Transportes Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte dentro del proceso que cuestiona. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se 7Radicación n.° 91147 SCLAJPT-12 V.00 revoquen. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se entienden agotados todos los medios a su alcance. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que la providencia criticada es del 9 de junio de 2020. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el
tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a 8Radicación n.° 91147 SCLAJPT-12 V.00 adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En el sub examine, la tutelista impugnó el fallo de la homóloga Sala Civil enfatizando que la mora judicial se predica de la falta de avocar conocimiento, pues sería ineficaz por haber efectuado la notificación del mandamiento de pago dentro del año que estipula el artículo 94 del C.G.P., dado que el proceso se encontraba siendo trasladado de un despacho a otro sin contar con un juzgado que asumiera su competencia y avocara conocimiento para continuar con el trámite del proceso; por ello solicita revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso, ordenando continuar con el proceso ejecutivo. Pues bien, tal como lo encontrara la homóloga Sala Civil, revisada la providencia atacada en sede constitucional no se advierte una irregularidad que amerite la intervención
debido proceso, ordenando continuar con el proceso ejecutivo. Pues bien, tal como lo encontrara la homóloga Sala Civil, revisada la providencia atacada en sede constitucional no se advierte una irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de debate, máxime 9Radicación n.° 91147 SCLAJPT-12 V.00 cuando lo que se observa es un criterio jurídico razonable, ajustado a una hermenéutica respetable, cuyo análisis resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional, aunado a que la Constitución Política también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No encuentra esta Sala dislate alguno, ni argumentación irracional en la determinación que llevó al colegiado encausado a confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de fondo de
argumentación irracional en la determinación que llevó al colegiado encausado a confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de fondo de prescripción, en la cual anotó que, aunque el proceso pasó de un despacho a otro, sin avocarse conocimiento, ello no impedía a la accionante cumplir con la notificación del mandamiento de pago a su contraparte dentro del término señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso, ello es dentro de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante; sobre ello así se expresó: 10Radicación n.° 91147 SCLAJPT-12 V.00 (…) Dada la fecha en que se emitió el mandamiento de pago, es decir, el 1° de agosto de 2014, en principio, la notificación de la parte demandada, d ebió lograrse, por tarde, (…) en el mes de agosto de 2015, lo que ciertamente, no ocurrió, toda vez que la notificación de la sociedad demandada tuvo como fecha el 17 de enero de 2017, como lo evidencia el expediente en el folio 48, fecha para la cual ya había fenecido el plazo de tres (3) años (…), por consiguiente, tampoco la notificación sería idónea para truncar ese plazo. Ahora, el punto neurálgico d e la discusión (…) es si hubo desidia del juzgado y, si ese tiempo en el que el juzgado evidenció inactividad debe ser descontado para efectos, del cómputo plazo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, punto en el que el tribunal quiere resaltar que, la
juzgado evidenció inactividad debe ser descontado para efectos, del cómputo plazo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, punto en el que el tribunal quiere resaltar que, la norma aplicable en este caso, no es el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sino el canon 94 antes referido que estaba vigente desde octubre de 2012 (…). En el punto, es necesario resaltar ciertos temas, el primero de ellos, es que a diferencia de lo que ocurría en el Código de Procedimiento Civil (…), el plazo establecido en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012 es anual (…) y, eso, tiene u na significación muy especial porque de conformidad c on l o establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso, (…) inciso 7°, … cuando un término es anual, su vencimiento tiene lugar el mismo día en que empezó a correr, en el correspondiente año siguiente, razón por la cual, en principio los plazos de años, no están sujetos a interrupción, por ningún motivo, como si sucede con los términos de días (…); además, aunque es cierto que la parte demandante enfocó su actuación (…) en consumar medidas cautelares, lo cierto es, en tal circunstancia, (…) ello no impide que transcurra el período previsto en el artículo 94 del Código general del Proceso; con otras palabras (…) esto no impide que trascurra el plazo del artículo 94, que tiene como hito (…) la notificación que se haga a la parte ejecutante del mandamiento de pago (…). (…) Adicionalmente, si bien el Juzgado Civil del Circuito
artículo 94, que tiene como hito (…) la notificación que se haga a la parte ejecutante del mandamiento de pago (…). (…) Adicionalmente, si bien el Juzgado Civil del Circuito acusado presentó tardanzas en su actuación y en eso hay que reconocer que la tutelante tiene toda la razón (…), no menos cierto es que (…) según las reglas vigentes, incluso bajo el Código de Procedimiento C ivil, cuya aplicación invoca la gestora, si el secretario dentro de los cinco (5) días siguientes no enviaba el citatorio y en su caso el aviso, la petente estaba facultada para remitir las notificaciones (…). Así, las demoras del juzgado no le impedían a la querellante impulsar la diligencia en cuestión, porque (…), las omisiones del juzgado (…) habilitaban a la promotora para gestionar la notificación, y recordemos que la notificación del mandamiento de pago no es una carga del juzgado, (…) es de la parte ejecutante aquí accionante, razón por la cual desde la perspectiva de las normas del Código de Procedimiento Civil, (…) en caso de omisión del secretario en el envío del citatorio, no es posible aceptar [la] argumentación de [la suplicante.] Incluso, es del caso 11Radicación n.° 91147 SCLAJPT-12 V.00 resaltar, que no existe n inguna disposición que supeditara el cumplimiento de esa carga procesal a que un juez avoque conocimiento (…). Aun de aceptar el criterio de la a ctora el plazo debe c ontarse desde que el Juzgado Segundo Civil d el
cumplimiento de esa carga procesal a que un juez avoque conocimiento (…). Aun de aceptar el criterio de la a ctora el plazo debe c ontarse desde que el Juzgado Segundo Civil d el circuito c orrigió el mandamiento de pago, providencia que se emitió el [6 de febrero de 2015] y que se notificó por estado el 10 de febrero [postrero], el año, en todo caso, le venció el 10 de febrero de 2016, razón por l a c ual, como la notificación del demandado se p rodujo en enero de 2017, de cualquier forma estaría fenecido el plazo del artículo 94 del Código general del Proceso (…). Claramente la sala confutada demarcó los períodos en los que la sociedad acá accionante tuvo para interrumpir la prescripción de los títulos ejecutados, esto es, entre el 10 febrero de 2015 al 10 de febrero 2016, en cuyo lapso no se evidenció el cumplimiento de dicha carga procesal y, por ello, acaeció el fenómeno extintivo cuestionado, respecto de la acción cambiaria, de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio. Frente al cómputo del año para notificar el auto de mandamiento de pago a la sociedad convocada, el colegiado censurado destacó que, si bien durante el plazo en cuestión el expediente pasó de un despacho a otro, la conducta de la gestora fue pasiva y se abrigó en la espera del proveído que “avocará” conocimiento del proceso, decisión que, en manera alguna, constituía obstáculo para efectuar la
gestora fue pasiva y se abrigó en la espera del proveído que “avocará” conocimiento del proceso, decisión que, en manera alguna, constituía obstáculo para efectuar la citación de su contraparte, por cuanto la ley adjetiva así se lo permitía. De modo que, la vulneración denunciada es inexistente porque entre el 10 de febrero de 2015, data de la notificación de la corrección del mandamiento de pago, y el 31 de julio de ese año, cuando, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se 12Radicación n.° 91147 SCLAJPT-12 V.00 ordenó el envío de las diligencias del Juzgado Segundo Civil de Circuito al Juzgado 904 (SIC) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la reclamante no efectuó ninguna labor para notificar el mandamiento de p ago; allí transcurrieron 5 meses, el expediente fue remitido el 16 de septiembre de 2015, es decir, la promotora aun podía lograr tal notificación y no lo hizo. Sin dubitación alguna, la tutelista conocía la ubicación del proceso, por lo cual, l uego de 4 meses de inactividad, solicitó en repetidas ocasiones el impulso de las actuaciones. Adicionalmente, cuando el Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015, dispuso la remisión del expediente del Juzgado Segundo Civil del Circuito al 904 de Descongestión, ya habían transcurrido 5 meses desde la notificación a la demandante y le quedaban 7 meses para interrumpir la prescripción, en los que debió notificar tal mandamiento de
Juzgado Segundo Civil del Circuito al 904 de Descongestión, ya habían transcurrido 5 meses desde la notificación a la demandante y le quedaban 7 meses para interrumpir la prescripción, en los que debió notificar tal mandamiento de pago y por su propia incuria no lo efectuó. Claramente, así lo dispone el numeral 3° del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, cuyo tenor indica: (…) Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…). “(…) 3. L a p ar t e i n t e r e s ada r e mi t i rá una c o m un i c a ci ón a q u ie n d e ba s e r no t i f ic ad o , a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para q ue comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t érmino para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser 13Radicación n.° 91147
comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser 13Radicación n.° 91147 SCLAJPT-12 V.00 enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. (…) Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción (…). (…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente (…). (…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido l a comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de r ecibo. En este caso, s e dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)” (se destaca). No hay en el proceso la más mínima prueba de diligencia de la tutelista para que se produjera tal notificación, que era de su interés; no habiéndose demostrado una circunstancia subjetiva ajena a la quejosa, como para eludir
diligencia de la tutelista para que se produjera tal notificación, que era de su interés; no habiéndose demostrado una circunstancia subjetiva ajena a la quejosa, como para eludir el t érmino de un año contado a partir desde que tuvo conocimiento del mandamiento de pago. Y es que no es de recibo que fuera indispensable, ante el envío del expediente a otro juzgado, el auto de avóquese para que la parte interesada, promoviese la notificación del mandamiento de pago a su contraparte, tal como bien lo explicó la sala confutada. Así, como concluyó la homóloga Sala Civil, « si bien existió una reprensible tardanza e n la gestión o portuna de las diligencias, tal circunstancia no implicó para la 14Radicación n.° 91147 SCLAJPT-12 V.00 censora una situación de indefensión que amerite la intervención de esta jurisdicción, por cuanto ella tenía a su alcance medios procesales idóneos para interrumpir la prescripción de los títulos cobrados en e l decurso cuestionado». En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Colofón de lo anotado, no le asiste razón a la petente, siendo lo anterior suficiente para confirmar la sentencia
menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Colofón de lo anotado, no le asiste razón a la petente, siendo lo anterior suficiente para confirmar la sentencia impugnada, cuya argumentación es razonable, adecuada a la situación fáctica, probatoria y a las normas aplicables al caso de marras.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
15Radicación n.° 91147 SCLAJPT-12 V.00 en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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