CSJ - STL11119-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11119-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11119-2024 Radicación n.° 75776 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 252903105001202100328-01.
I. ANTECEDENTES La cooperativa accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración judicial e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 75776
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Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, María Carolina Castaño Alvarado promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante Universidad INCCA de Colombia, en la que pretendió que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo entre
Carolina Castaño Alvarado promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante Universidad INCCA de Colombia, en la que pretendió que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo entre ella y la demandada y, en consecuencia, que se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por no consignación de cesantías, moratoria, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Por sentencia de 2 de octubre de 2023, el Juzgado cognoscente condenó a la demandada al pago de salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, compensación en dinero de las vacaciones, indemnización por falta de pago en los términos del artículo 65 del CST, intereses moratorios a la tasa máxima e indexación de los intereses sobre las cesantías y compensación en dinero. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 7 de marzo de 2024, confirmó el fallo recurrido. Al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, por parte de la secretaría del tribunal, el 4 de abril fue devuelto el expediente al juzgado de origen. La accionante censuró la decisión adoptada por la Sala Laboral accionada, pues, en su sentir, la condena por indemnización moratoria resultaba contradictoria respecto de las decisiones que ha adoptado la misma sala laboral en casos similares al presente, por ello, consideró que tal decisión incurrió en una violación al principio de seguridad jurídica. 2Radicación n.° 75776
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misma sala laboral en casos similares al presente, por ello, consideró que tal decisión incurrió en una violación al principio de seguridad jurídica. 2Radicación n.° 75776
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Agregó que respecto al «pago de intereses de mora y las sumas indexadas, no es procedente, toda vez que La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en la SL 9316-2016 con radicación N° 46984, ha establecido que existe una incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación […]. Así entonces, en el presente caso, el demandante propone dichas sumas como principales y no subsidiarias, de contera deberán desestimarse u ordenar a corregir la falencia antes de continuar con el cauce normal de la litis». Finalmente, adujo que era evidente la compleja situación financiera de la universidad, en la que los flujos de los recursos no estaban siendo suficientes para financiar la operación, lo que tampoco les permitía cubrir el rezago de las obligaciones causadas en años anteriores. En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que adopten una nueva decisión, acorde con los argumentos expuestos. Por auto del pasado 26 de julio esta Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y se dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá remitió el enlace de acceso al expediente del asunto y señaló que como la acción de tutela se encuentra dirigida contra la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Fusagasugá remitió el enlace de acceso al expediente del asunto y señaló que como la acción de tutela se encuentra dirigida contra la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se atiene a lo que se determine en esta oportunidad. 3Radicación n.° 75776
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Por su parte, la abogada Nieves Pérez Abril, quien dice actuar en nombre y representación de la demandante María Carolina Castaño Alvarado, allegó pronunciamiento sin aportar poder especial para actuar en su representación, motivo por el que no se tendrá en cuenta la contestación en el presente trámite. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, remitió el enlace del expediente objeto de reproche.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. 4Radicación n.° 75776
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En el caso sometido a escrutinio de la Sala, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad la accionante satisfizo el presupuesto de subsidiariedad dentro del trámite, puesto que resulta evidente que se encontraba muy alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, esta no tenían porqué interponer estrictamente tal recurso viable según el artículo 86 del CPTSS. Situación de la que se permite entender como superado tal requisito de procedibilidad. Ahora, esta Sala ha estimado que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma
requisito de procedibilidad. Ahora, esta Sala ha estimado que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se extrae que la universidad accionante pretende que se deje sin 5Radicación n.° 75776 SCLAJPT-11 V.00 efectos la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que confirmó la codena impuesta por el a quo al considerar que condena por indemnización moratoria resulta contradictoria respecto de las decisiones que ha adoptado la misma sala laboral. A ese respecto cabe decir que la solicitud de amparo no está llamada
considerar que condena por indemnización moratoria resulta contradictoria respecto de las decisiones que ha adoptado la misma sala laboral. A ese respecto cabe decir que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, tal como pasa a verse: En lo que interesa a los reproches que por esta vía se exponen, esto es, la condena de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el tribunal accionado indicó que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no pagó al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Al respecto indicó que, de acuerdo con lo dicho por esta Sala en sentencias CSJ SL3614-2020, CSJ SL5288-2021, CSJ SL4311-2022, CSJ SL2084-2023 y CSJ SL2954-2023 «la imposición de la sanción antes reseñada no es automática, por tanto, no basta demostrar la deuda de salarios y prestaciones sociales a cargo del empleador (elemento objetivo), ya que en cada asunto en particular se debe analizar si el comportamiento moroso del patrono estuvo respaldado o no, en razones 6Radicación n.° 75776
salarios y prestaciones sociales a cargo del empleador (elemento objetivo), ya que en cada asunto en particular se debe analizar si el comportamiento moroso del patrono estuvo respaldado o no, en razones 6Radicación n.° 75776 SCLAJPT-11 V.00 sólidas, serias y atendibles, con el fin de determinar su actuar de buena o mala fe (elemento subjetivo)». Se refirió a la sentencia CSJ SL845 de 2021, en la que se indicó: […] la insolvencia o quiebra del empresario no lo releva el pago de la indemnización moratoria, no solo porque el trabajador no asume los riesgos y pérdidas del patrono en virtud del artículo 28 CST, sino también porque no se puede justificar que hay buena fe cuando no se paga lo que se sabe que se debe, sin que el fracaso económico pueda ser considerado como un hecho fortuito, al ser un riesgo propio de la actividad empresarial y productiva, siendo razonable que todo patrono medianamente diligente adopte, como lo haría un buen padre de familia, los medios de prevención o remedio de la crisis, razón por la cual solo la prueba irrefutable de que no hay salidas posibles para satisfacer las deudas laborales, a pesar de haberse agotado todos los esfuerzos al alcance el empleador para satisfacer lo debido, podrá ser valorada para demostrar la buena fe pese la falta de pago de las acreencias laborales. También reprodujo lo dicho en sentencias CSJ SL9660 de 2014, CSJ SL16280 de 2014, CSJ SL16884 de 2016, CSJ SL4711 de 2017, CSJ
fe pese la falta de pago de las acreencias laborales. También reprodujo lo dicho en sentencias CSJ SL9660 de 2014, CSJ SL16280 de 2014, CSJ SL16884 de 2016, CSJ SL4711 de 2017, CSJ SL981 de 2018, CSJ SL1186 de 2019, CSJ SL1595 de 2020, CSJ SL845 de 2021, CSJ SL1885 de 2021 y CSJ SL3356 de 2022, así: […] en casos probados de reestructuración, intervención forzosa o cualquier otro hecho que afecte gravemente al empleador y afecte su libertad en el manejo de su patrimonio, cuando este demostrado que tal circunstancia le impidió el pago de las acreencias laborales, podrá ser valorada para eximirlo de las sanciones moratorias o limitar sus efectos en el tiempo. Al descender al caso, destacó que la universidad demandada sustentó su recurso bajo el argumento de que estaba imposibilitada materialmente para pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados a la demandante, en razón a la crisis financiera que padece desde 2015 y por la cual en 2019 la intervino el Ministerio de Educación Nacional, que le impuso medidas que no le permiten el manejo libre del poco flujo de caja que tiene, ya que los recursos obtenidos deben ser dirigidos a garantizar el servicio público de educación y si bien no se puede someter al régimen de 7Radicación n.° 75776 SCLAJPT-11 V.00 insolvencia empresarial, sí está bajo un régimen especial de recuperación de los negocios que se le asimila. Con base en lo anterior y, una vez analizadas en conjunto las pruebas
7Radicación n.° 75776 SCLAJPT-11 V.00 insolvencia empresarial, sí está bajo un régimen especial de recuperación de los negocios que se le asimila. Con base en lo anterior y, una vez analizadas en conjunto las pruebas bajo los principios de la sana crítica y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS y 176 CGP, concluyó que el presente asunto no se reunían los requisitos para exonerar de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CSTSS a la demandada, ya que la accionada no logró demostrar que incumplió el pago de salarios y prestaciones sociales por situaciones ajenas a su voluntad. Por último, no pasó por alto que en el caso en particular, que la pasiva tuvo unas medidas preventivas vigentes de diciembre de 2015 a abril de 2017, de lo que se infería que, por lo menos, en el año 2018 y hasta marzo de 2019 tuvo total libertad para cancelar las acreencias laborales a la demandante y, pese a ello, no lo hizo, ya que si bien no se condenó al pago de salarios y prestaciones del año 2018, tal medida obedeció a la prescripción y no porque se hubiera probado que habían sido debidamente reconocidas. Por lo tanto, consideró que existió una omisión probatoria de las supuestas condiciones que limitaron la libertad del empleador para el uso de su patrimonio a fin de satisfacer sus obligaciones patronales, en los términos aquí estudiados. Por tales motivos confirmó el proveído apelado. De cara a los citados argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se
términos aquí estudiados. Por tales motivos confirmó el proveído apelado. De cara a los citados argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 8Radicación n.° 75776
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10