CSJ - STL1112-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1112-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1112-2021 Radicación n.°91605 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , asunto que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 91605
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Del escrito inicial se extrae que, interpuso una acción popular en contra de la sucursal de Audifarma S.A. ubicada en la calle 3 No. 3-11 de Albania (La Guajira) con número de radicado 2016-478, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en fallo del 11 de diciembre de 2019, no accedió a las pretensiones del actor. Que, al no estar de acuerdo con dicha determinación, interpuso recurso de apelación y la acción mencionada, fue remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
diciembre de 2019, no accedió a las pretensiones del actor. Que, al no estar de acuerdo con dicha determinación, interpuso recurso de apelación y la acción mencionada, fue remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En el escrito de tutela, se aseguró que pese a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Colegiatura accionada no había emitido sentencia de segunda instancia al interior de la referida acción popular, lo que, en su criterio, justificaba la intervención excepcional del juez de tutela a su favor. Por lo anterior, el actor solicitó se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, « aplicar inmediatamente [el] art. 37 [de la] Ley 472 de 1998 y fallar la acción en un término no mayor a 3 días»; y, de otro lado, que «se vincule al Procurador Delegado en acciones populares y al defensor del pueblo de Pereira a fin que prueben como han garantizado [el] art. 29 CN en la acción popular tutelada hoy». 2Radicación n.° 91605
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Procurador Judicial para Asuntos Civiles precisó que la entidad no acompañaba permanentemente todas las acciones populares, incluidas las promovidas por el aquí interesado, sino que ello dependía de la necesidad de su intervención, en cada caso en particular. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió la versión digital del expediente de la acción popular objeto de cuestionamiento constitucional. Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el mismo llegó a esa instancia el 12 de marzo de 2020 y, tras la suspensión por la pandemia generada por el Covid-19, el 7 de julio siguiente se corrió traslado para la sustentación de la alzada, decisión que fue recurrida por el aquí interesado y mantenida el 1º de septiembre pasado, sin que se hubiera sustentado la apelación. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda pidió la desvinculación de la entidad del presente trámite, toda vez a la misma no le correspondía promover el asunto acá cuestionado. 3Radicación n.° 91605
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión por fallo de 26 de noviembre de 2020, negó el amparo pretendido. Para tal efecto, indicó que: Del análisis del expediente de la acción popular se constata,
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión por fallo de 26 de noviembre de 2020, negó el amparo pretendido. Para tal efecto, indicó que: Del análisis del expediente de la acción popular se constata, que con posterioridad a la presentación de la anterior salvaguarda la Colegiatura accionada en auto del pasado 27 de octubre, resolvió varias solicitudes elevadas por el aquí interesado, preciando que no se considera incumplido lo señalado en los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998; que no tramita la nulidad contra la sentencia de primera instancia, porque «al respecto ya se pronunció la funcionaria que la dictó, por auto del 15 de enero de este año, que se encuentra en firme»; que no oficia a la Procuraduría para que vigile administrativamente el proceso, porque a ello debe proceder directamente el actor; no digitaliza y envía el expediente porque a éste ya se ha remitido el link que dirige a la versión digital del mismo; y, se rechazó de plano una nulidad por fundarse en causal distinta de las legalmente autorizadas. En firme el anterior proveído, el expediente fue ingresado al Despacho del magistrado sustanciador el 4 de noviembre de los corrientes, para continuar con el trámite respectivo. Bajo este panorama, debe en principio precisarse, que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probados y
corrientes, para continuar con el trámite respectivo. Bajo este panorama, debe en principio precisarse, que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probados y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, donde la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, pese a no haber resuelto aún de manera definitiva la segunda instancia, no ha paralizado el proceso, máxime cuando la tardanza en dictar sentencia ha obedecido a la necesidad de resolver las múltiples solicitudes elevadas por el actor popular, aquí inconforme, además de los motivos expuestos en el fallo de tutela citado líneas atrás. Así las cosas, los argumentos de la Colegiatura convocada resultan a todas luces objetivos, por lo que, a diferencia de lo argumentado por el señor Arias Idárraga, no considera la Corte que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedezca a algún motivo atribuible exclusivamente a la desidia o desinterés del juzgador accionado, sino que son los precitados factores objetivos y coyunturales los que han incidido en la situación, lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela. 4Radicación n.° 91605
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III. IMPUGNACIÓN
situación, lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela. 4Radicación n.° 91605
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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, que el tribunal cuestionado resuelva el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión de primera instancia dentro de la acción popular en cuestión en «un término no mayor a 3 días », pues, en su sentir, la demora en la solución de dicho asunto, le afecta sus garantías constitucionales. Asimismo pidió que «se vincule al Procurador Delegado en acciones populares y al defensor del pueblo de Pereira a fin que prueben como han
garantías constitucionales. Asimismo pidió que «se vincule al Procurador Delegado en acciones populares y al defensor del pueblo de Pereira a fin que prueben como han garantizado [el] art. 29 CN en la acción popular tutelada hoy». 5Radicación n.° 91605
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Con respecto al primer pedimento, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6Radicación n.° 91605
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Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la
quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las salas de los tribunales superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las 7Radicación n.° 91605
ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las 7Radicación n.° 91605 SCLAJPT-12 V.00 facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, advierte la Sala que no puede el juez constitucional entrometerse en lo pretendido, máxime cuando del escrito inicial no se exponen hechos relevantes o situaciones especiales que manifiesten que dicha demora conllevó a un perjuicio irremediable, el cual sería el único caso donde por esta vía excepcional se pudiese proceder; sin embargo, se itera, esto no ocurrió en el asunto en cuestión. Por lo dicho, cabe resaltar que de los documentos allegados el plenario y de la respuesta emitida por la corporación accionada, se avizora que dicha entidad en auto del 7 de julio de 2020, corrió traslado al aquí actor para la sustentación de la alzada, decisión que fue recurrida por él y mantenida el 1º de septiembre siguiente; posteriormente, en proveído del 27 de octubre del año pasado, resolvió varias solicitudes elevadas por el aquí interesado, preciando que no se consideraba incumplido
posteriormente, en proveído del 27 de octubre del año pasado, resolvió varias solicitudes elevadas por el aquí interesado, preciando que no se consideraba incumplido lo señalado en los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998; y, f inalmente, en providencia del 17 de noviembre de la mencionada anualidad, declaró la deserción del recurso del apelación, al no sustentarlo ante esa corporación y, destacó que era línea del tribunal «desatar la alzada cuando el recurso es sustentado en primera sede, evento ese no se 8Radicación n.° 91605 SCLAJPT-12 V.00 produjo, toda vez que en esa instancia, tampoco se atendió esa carga». Reseñado lo anterior, es claro que el tribunal tutelado, ha venido realizando las respectivas actuaciones al interior del proceso en mención, sin que se avizore una pausa en el trámite o una tardanza injustificada, por lo que no es viable acceder a lo pedido por el accionante. Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición de vincular a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y laborales y al Defensor del Pueblo de Pereira para « que prueben como (sic) han garantizado [el] art. 29 CN en la acción popular tutelada hoy», se determina que no se accederá a esa solicitud, ya que tal y como lo adujo la Homóloga Civil no obra prueba en el expediente constitucional de que el actor haya presentado directamente lo solicitado ante dichas autoridades, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela, dada la
Homóloga Civil no obra prueba en el expediente constitucional de que el actor haya presentado directamente lo solicitado ante dichas autoridades, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela, dada la residualidad que caracteriza este mecanismo. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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