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CSJ - STL11120-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11120-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11120-2020 Radicación n.° 91167 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ VANEGAS LÓPEZ, a través de apoderado legalmente constituido, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 4 de noviembre de 2020, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUP ERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el trámite del recurso extraordinario a que alude el escrito inicial.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan José Vanegas López solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al rechazarRadicación n.° 91167

SCLAJPT-12 V.00 la demanda extraordinaria de revisión que promovió frente a la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, en el marco del juicio de restitución de inmueble arrendado que Claudia Esperanza Rodríguez Jiménez adelantó en su contra. Como fundamento de su solicitud en lo que a la resolución de esta instancia interesa, acotó que no obstante haber subsanado la demanda de acuerdo a lo requerido, y

Jiménez adelantó en su contra. Como fundamento de su solicitud en lo que a la resolución de esta instancia interesa, acotó que no obstante haber subsanado la demanda de acuerdo a lo requerido, y pese al silencio de la contraparte a los trasladados concedidos, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rechazó el recurso extraordinario de revisión propuesto, posterior a lo cual interpuso el recurso de súplica, el que fue decidido por la Magistrada que seguía en turno confirmando lo resuelto, con lo cual se lesionan sus derechos constitucionales invocados. Con fundamento en lo expuesto, deprecó se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, «revocar el auto adiado el diecinueve (19) de o ctubre del presente año que decide confirmar el auto del diez (10) de marzo de 2020 que rechaza la demanda de revisión», y, como consecuencia de ello, «tener como subsanado el escrito presentado el doce (12) de febrero de 2020 con relación a la inadmisión de la demanda, y en su defecto continuar con el siguiente trámite».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil asumió conocimiento el 28 de

2Radicación n.° 91167 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2020, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

octubre de 2020, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué puntualizó, que se remite a los argumentos expuestos en el proveído que resolvió sobre el recurso de súplica f ormulado en el marco del juicio criticado. Los demás guardaron silencio. En sentencia de 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado consideró que no se observa desafuero jurídico, pues se trata de una decisión motivada probatoria y jurídicamente que no puede tildarse de caprichosa ni arbitraria, al punto de permitir la intervención del juez constitucional. Reiterando que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento int erpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3Radicación n.° 91167

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de su escrito

residual y subsidiario.

3Radicación n.° 91167

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III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de su escrito inicial, enfatizó que e l hecho de rechazar el r ecurso extraordinario de r evisión, desborda la norma procedimental, al requerir un requisito que por no decir que es “ilegal” no lo exige la disposición, como es el caso de la segunda dirección, al igual, que se surtió todo el requerimiento exigido en el auto que inadmite el recurso, por ello se atentaría contra su dignidad humana, p or ser una persona con discapacidad y protegida constitucionalmente por ser de la tercera e dad, que va ser desalojada en un proceso de restitución de inmueble por un presunto contrato de arrendamiento, que le habrían hecho firmar.

Por ello insiste, en que se revoque la decisión impugnada, concediéndose el amparo solicitado y que se remite a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, revocar el auto de 19 de octubre de 2020, que decidió confirmar el auto de 10 de marzo de 2020 que rechazó la demanda de revisión, y, como consecuencia de ello, «tener como subsanado el escrito presentado el doce (12) de febrero de 2020 con relación a la inadmisión de la demanda, y en su defecto continuar con el siguiente trámite», en el marco de tener acceso a la administración para defender en dicho proceso los intereses y derechos que le asisten y que le fueron violados en el juicio de primera

demanda, y en su defecto continuar con el siguiente trámite», en el marco de tener acceso a la administración para defender en dicho proceso los intereses y derechos que le asisten y que le fueron violados en el juicio de primera instancia de restitución.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 91167

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente caso la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, auto adiado el 19 de octubre de 2020 que decidió confirmar el auto de 10 de marzo de 2020 que rechazó la demanda de revisión. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta

del Distrito Judicial de Ibagué, auto adiado el 19 de octubre de 2020 que decidió confirmar el auto de 10 de marzo de 2020 que rechazó la demanda de revisión. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias 5Radicación n.° 91167 SCLAJPT-12 V.00 sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es importante indicar que, Juan José Vanegas López, que actúa a través de apoderado legalmente constituido, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte dentro del proceso que cuestiona.

constituido, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte dentro del proceso que cuestiona. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se entienden agotados todos los medios a su alcance. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que la providencia criticada es del 1 9 de octubre de

2020. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos

6Radicación n.° 91167 SCLAJPT-12 V.00 y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza 7Radicación n.° 91167 SCLAJPT-12 V.00 normativa. En el sub examine, el tutelista impugna el fallo de la

Política como documento plenamente vinculante y con fuerza 7Radicación n.° 91167 SCLAJPT-12 V.00 normativa. En el sub examine, el tutelista impugna el fallo de la homóloga Sala Civil, refiriendo que se está exigiendo un requisito no consagrado en la ley, frente al proveído dictado el pasado 19 de octubre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual se resolvió confirmar, en sede de súplica, el auto de 1 0 de marzo anterior por el magistrado sustanciador, mediante el cual se rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión que promoviera frente a la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, en el marco del juicio de restitución d e inmueble arrendado que Claudia Esperanza Rodríguez Jiménez adelantó en su contra, pues en s entir de aquél, sí cumplió c on los requisitos para la admisión del libelo. Del análisis de la tutela, los anexos y las pruebas allegadas, se establece que Juan José Vanegas López, con fundamento en la causales 6ª, 7ª y 8ª de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del litigio referido, alegando indebida valoración probatoria de la sentencia encausada, frente a la existencia de un contrato de arrendamiento respecto del predio que aduce p oseer, lo anterior sin explicar puntualmente d e qué m anera se configura cada una de las causales invocadas.

sentencia encausada, frente a la existencia de un contrato de arrendamiento respecto del predio que aduce p oseer, lo anterior sin explicar puntualmente d e qué m anera se configura cada una de las causales invocadas. Mediante proveído proferido el 7 de febrero de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué inadmitió la demanda, entre otras, por incumplir con las previsiones 8Radicación n.° 91167 SCLAJPT-12 V.00 del numeral 4º del artículo 357 ídem, por no señalar los hechos en debida forma, « esto es, cada una, de las tres causales deben expresar independientemente los supuestos fácticos que le sirvan de fundamento». Para subsanar lo anterior, el hoy tutelante, allegó memorial, en el cual se lee: PRIMERO: El operador judicial, desde ningún punto de vista, centra en los alegatos de co nclusión presentados por el apoderado de la parte pasiva, al manifestar q ue el consentimiento de su poderdante se encontraba viciado, debido al estado de alicoramiento o e mbriaguez que se encontraba al momento de estampar su firma en el referido documento (contrato de arrendamiento). (…) SEGUNDO: En el mismo sentido al momento de proferirse el fallo en litigio (…) el día 8 de noviembre del año 2019 había radicado en el Juzgado, memorial (…) solicitando la suspensión del proceso p or (…) prejudicialidad (…) mientras culminaba la investigación de carácter penal, interpuesta en contra de la

radicado en el Juzgado, memorial (…) solicitando la suspensión del proceso p or (…) prejudicialidad (…) mientras culminaba la investigación de carácter penal, interpuesta en contra de la demandante y otros. (…) TERCERO: De la misma manera en el momento de dictarse la providencia judicial, la parte pasiva , se e ncontraba acéfalo de defensa técnica, por cuanto, su apoderado j udicial había renunciado al poder a él conferido. (…) CUARTO: Obsérvese que los testimonios arrimados por la parte actora en su mayor parte son de Bogotá D.C., es decir, desconocen por completo donde queda el inmueble rural arrendado , los cuales fueron definitivos al momento de tomar la decisión de fondo. (…) QUINTO: D esconoció lo ordenado por el Juez Constitucional, como lo era concentrarse en el tema exceptivo relacionado con la existencia de la obligación e inexistencia del contrato por nulidad. (…) SEXTO: Amén de lo anterior, el Juzgado (…) emite sentencia de fondo, que en su artículo primero resuelve : Negar las excepciones de INEXISTENCIA D E LA O BLIGACIÓN E

INEXISTA DEL CONTRATO por NULIDAD (…).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, 9Radicación n.° 91167 SCLAJPT-12 V.00 mediante proveído de 10 de marzo de 2020 decidió r echazar la demanda de revisión, con sustento en que el interesado «no cumplió con la carga de concretar: «los hechos en debida forma, esto es, para cada una de las tres causales se deben expresar independientemente los supuestos fácticos

la demanda de revisión, con sustento en que el interesado «no cumplió con la carga de concretar: «los hechos en debida forma, esto es, para cada una de las tres causales se deben expresar independientemente los supuestos fácticos concretos que le sirven de fundamento» pues, valga aclarar, que con unos mismos hechos abarcó las causales de revisión sexta, séptima y octava, de manera que no lo ajustó de m anera precisa a los contornos de las causales esgrimidas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en AC3952-2017». Lo anterior fue confirmado íntegramente, en sede de súplica, el 19 de octubre de 2020, tras discurrir que, el recurrente […] en lugar de aquilatar las circunstancias que materializaban cada una de las causales, como se le había exigido, optó por una argumentación confusa y amalgamada, impidiendo así cualquier tipo de correlación con alguna de las hipótesis normativas esgrimidas (…). La claridad y precisión por la que propugna el ponente, que en la demanda y subsanación brillan por su ausencia, está acorde con la jurisprudencia patria, que pide en este campo una “carga argumentativa cualificada”. Pues bien, vale reiterar, que respecto al requisito del numeral 4º del artículo 357 del C.G.P., esta Sala ha indicado que «es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley

invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben 10Radicación n.° 91167 SCLAJPT-12 V.00 estar acordes con e llos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el es bozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio AC756-2020. De modo que, la decisión controvertida no lu ce antojadiza, al contrario, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y con fundamento en una interpretación legítima del haz probatorio, acorde a la sana crítica y producto de la autonomía judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores que los convocantes le atribuyeron en el escrito inaugural. En este orden de ideas, al no existir razón plausible que

comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores que los convocantes le atribuyeron en el escrito inaugural. En este orden de ideas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 91167

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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