CSJ - STL11120-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11120-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11120-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00668-00 Acta 24

Santa Marta (Magdalena), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por LUIGI CARINO DE FRANCESCO contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al que fue vinculada la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00668-00

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el 9 de mayo de 2025 radicó petición ante la Consejería para los Derechos Humanos y Derecho Internacional la Presidencia de la República para que se le informara sobre «el expediente que fue remitido desde el 25 de enero de 2023» y pidió «el apoyo de las entidades del Estado frente a algunas situaciones que lo han separado de su familia, particularmente de su hija menor de edad», solicitud respecto de la cual tuvo respuesta por parte de dicha entidad en oficio de 20 de mayo de 2025, en el que se le comunicó que no eran

situaciones que lo han separado de su familia, particularmente de su hija menor de edad», solicitud respecto de la cual tuvo respuesta por parte de dicha entidad en oficio de 20 de mayo de 2025, en el que se le comunicó que no eran los competentes para resolver su requerimiento y que, por esa razón, remitió la petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le ha dado respuesta a su petición, aun cuando «ya han pasado más de 15 días hábiles desde que se remitió [su] solicitud».

En consecuencia, pidió que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver de fondo la solicitud remitida por la Presidencia de la Republica.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 1 de julio de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00668-00

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En el término señalado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la petición presentada por el accionante fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, de conformidad con lo dispuesto en « el numeral 1° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024, y en interpretación armónica con lo señalado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 », toda vez que lo

270 de 1996, modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024, y en interpretación armónica con lo señalado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 », toda vez que lo expuesto por el peticionario denotaba una queja en contra de un juez de fa milia, cuya competencia no le correspondía en primera instancia y que respecto de dicha remisión se le informó al petente.

La Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá y la Defensoría del Pueblo pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dentro de la oportun idad concedida no se aport ó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyanRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00668-00 SCLAJPT-11 V.00 4 verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que,

ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una p articular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que la situación de la que se duele el accionante está soportada en un derecho de petición que presentó ante la Consejería para los Derechos Humanos y Derecho Internacional la Presidencia de la República, el cual fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de mayo de 2025 y que esta autoridad judicial no le ha dado respuesta.

De la contestación allegada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se advierte que dicha autoridad, en correos electrónicos de 29 de mayo y 3 de junio de 2025, remitió el derecho de petición a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila por tratarse de un proceso que se tramitaba ante dicha autoridad, de lo cual se le informó al convocante al correo gigi.scott@hotmail.com, como se muestra,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00668-00

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Asimismo, se corroboró que el correo gigi.scott@hotmail.com pertenece al convocante, toda vez que

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Asimismo, se corroboró que el correo gigi.scott@hotmail.com pertenece al convocante, toda vez que esa fue la dirección electrónica de notificación que consignó en esta acción constitucional, tal como se evidencia,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00668-00

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En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo , se concluye que en el asunto cuestionado se evidencia ausencia de vulneración, toda vez que previa radicación de la acción constitucional -20 de junio de 2025 -, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió, por competencia, la petición a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila por ser esa autoridad ante la cual se tramitaba la queja presentada por el actor y se le informó de dicho envío al accionante.

Ante ese escenario, no se acreditó un actuar omisivo por parte de la autoridad judicial accionada que hubiera amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados, lo que implica la desestimación de la so licitud de amparo, pues, memórese, este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, éstos resulten lesionados o amenazados por la acción oRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00668-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la omisión de cualquier autoridad, que, en este caso, no se observó.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

SCLAJPT-11 V.00 7 la omisión de cualquier autoridad, que, en este caso, no se observó.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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