CSJ - STL11121-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11121-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11121-2020 Radicación n.° 91201 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA LUCÍA ANGULO ANGULO y MARÍA FERNANDA ÑAÑEZ ANGULO contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantan las recurrentes contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL y demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Ana Lucía Angulo Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la «propiedad, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 91201
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que, como consecuencia de dos diligencias de registro y allanamiento llevadas a cabo en el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 6 n.º 1-20 del Corregimiento el Placer del Municipio del Cerrito, Valle, por parte el Grupo de Estupefacientes SIJIN DEVAL, en virtud del oficio
propiedad, ubicado en la carrera 6 n.º 1-20 del Corregimiento el Placer del Municipio del Cerrito, Valle, por parte el Grupo de Estupefacientes SIJIN DEVAL, en virtud del oficio 011MD-PONAL-GRUES-DEVAL de 12 de febrero de 2010, la Fiscalía Veinticuatro Especializada adelantó el trámite de extinción del derecho de dominio, en razón a que hallaron «19 cigarrillos envueltos en papel blanco contentivos de sustancia vegetal positiva para CANABIS (…), 16 bolsas contentivas de sustancia vegetal, 20 con cocaína y 7 papeletas con bazuco». Explicaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, autoridad a la que le correspondió el conocimiento del proceso, mediante providencia de 6 de enero de 2017, negó la declaración de extinción de dominio y ordenó levantar las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble objeto del litigio. Añadieron que como no recurrieron la anterior determinación operó el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del artículo 147 del Código de Extinción de Dominio, y que, en razón a ello, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó su conocimiento y, mediante providencia de 23 de octubre de 2018, revocó la decisión del sentenciador de primer grado y, en su lugar, declaró la extinción del dominio sobre su inmueble.
conocimiento y, mediante providencia de 23 de octubre de 2018, revocó la decisión del sentenciador de primer grado y, en su lugar, declaró la extinción del dominio sobre su inmueble. Afirmaron que contra el anterior fallo se presentó «recurso de revisión», el cual fue inadmitido por el ad quem el 2Radicación n.° 91201 SCLAJPT-12 V.00 17 de septiembre de 2019, proveído que fue confirmado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Alegaron que dentro de la acción judicial que se siguió en su contra se logró acreditar que para la data en que tuvieron ocurrencia los dos allanamientos practicados al inmueble de su propiedad, éste se encontraba arrendado y que de lo incautado no se podía inferir, de manera razonable, que el inmueble estaba destinado para el desarrollo de una actividad ilícita como lo era, el expendio de estupefacientes. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de su prerrogativa constitucional invocada y que, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la sentencia emitida el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se libraran los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Buga, Valle, y se les hiciera la entrega del inmueble.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la
les hiciera la entrega del inmueble.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, la magistrada ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la providencia reprochada fue proferida 3Radicación n.° 91201 SCLAJPT-12 V.00 dentro de un proceso que respetó el debido proceso y el derecho de contradicción que desarrollan los principios del Estado social y constitucional de derecho. Agregó que, no era una decisión caprichosa, pues en ella quedaron consignadas las razones por las cuales revocó el fallo de instancia, habiendo efectuado, para ese efecto, la valoración integral de los medios probatorios aducidos legal y oportunamente a la actuación procesal. El Magistrado de la homóloga Penal señaló que la demanda de tutela impetrada por las accionantes estaba dirigida a censurar el decreto de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de propiedad de las demandadas en el proceso que originó la queja, en tanto invocaron la protección del derecho a la propiedad privada, presuntamente vulnerado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
protección del derecho a la propiedad privada, presuntamente vulnerado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia emitida el 23 de octubre de 2018, sin que mediara para ello la intervención de esa sede judicial. Añadió que esa Sala de la Corte, mediante proveído AP1193-2020 de 24 de junio de 2020, confirmó la decisión emitida por el tribunal accionado, el 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual inadmitió la demanda de revisión, contra la sentencia reprochada.
En razón de lo anterior, solicitó que se decretara su desvinculación del trámite constitucional. La presidenta de la Sala de Extinción de Dominio del citado tribunal, memoró las actuaciones de la Sala de Conjueces que resolvió sobre el recurso extraordinario. 4Radicación n.° 91201
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La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali hizo un recuento de las decisiones proferidas en el trámite criticado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela. En primer lugar, precisó el juez constitucional de primer grado que la demanda de tutela estaba encaminada a reprochar el proveído proferido el 23 de octubre de 2018 por
En primer lugar, precisó el juez constitucional de primer grado que la demanda de tutela estaba encaminada a reprochar el proveído proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se resolvió, en sede de consulta, revocar la sentencia proferida el 6 de enero de 2017 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, para, en su lugar, declarar la extinción de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. 37361439, en el marco del proceso que para tal efecto se promovió en contra de las accionantes, pues, en su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
Posteriormente, centró su estudio en la decisión reprochada por la parte actora y concluyó que no identifica en la misma el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 91201
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos plasmados en la demanda constitucional.
5Radicación n.° 91201
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos plasmados en la demanda constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje «sin efecto la sentencia del 23 de octubre de 2018», y que, como consecuencia de ello, « se libren los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de (…) Buga» y se entregue en inmueble a las accionantes. 6Radicación n.° 91201
consecuencia de ello, « se libren los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de (…) Buga» y se entregue en inmueble a las accionantes. 6Radicación n.° 91201
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Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que Ana Lucía Angulo Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo, quienes presentan la súplica constitucional se encuentran legitimadas en la causa por activa, en tanto que fungieron como demandadas en el proceso cuestionado y, además, son las directas afectadas, como consecuencia de los efectos derivados de la decisión
súplica constitucional se encuentran legitimadas en la causa por activa, en tanto que fungieron como demandadas en el proceso cuestionado y, además, son las directas afectadas, como consecuencia de los efectos derivados de la decisión reprochada. Así mismo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es la autoridad que profirió la providencia cuestionada y la cual considera la parte accionante como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Así mismo, es claro que la parte accionante agotó todas las herramientas jurídicas, en tanto que, contra el proveído 7Radicación n.° 91201 SCLAJPT-12 V.00 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presentaron la acción de revisión, la cual fue inadmitida por la sala de conjueces de esa colegiatura, el 17 de septiembre de 2019, decisión que fue confirmada por la homóloga Penal, mediante providencia AP1193-2020 del 24 de junio de 2020. De igual manera la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta, la fecha en la cual se profirió la última providencia proferida, el 24 de junio de 2020, por la Sala de Casación Penal que zanjó de manera definitiva la discusión en el proceso cuestionado, referida en
cual se profirió la última providencia proferida, el 24 de junio de 2020, por la Sala de Casación Penal que zanjó de manera definitiva la discusión en el proceso cuestionado, referida en precedencia. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por las accionantes a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que 8Radicación n.° 91201 SCLAJPT-12 V.00 se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y
se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que analizada la decisión reprochada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 9Radicación n.° 91201
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En efecto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política y la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC t-427-1988, revocó lo decidido por el juzgador de primer grado al haber encontrado demostrado, con ocasión de las diligencias de allanamiento en donde en la primera oportunidad se halló en poder de los «habitante[s] del inmueble » sustancias alucinógenas, […] el incumplimiento de la función social sobre el predio ubicado en la Carrera 6ª #1-20, corregimiento del Placer del municipio el Cerrito – datan del 22 de enero y 6 de marzo de 2009, conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados de las actuaciones penales No. (…) seguida contra John Cristian Ríos
Cerrito – datan del 22 de enero y 6 de marzo de 2009, conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados de las actuaciones penales No. (…) seguida contra John Cristian Ríos Angulo y (…) Franzuath Caicedo Rivera, por el punible –tráfico, fabricación o porte de estupefaciente-[…]. En esa línea argumentativa precisó, que dicho hallazgo: […] no puede considerarse como una simple tenencia tal como y como se sostuvo en el archivo de las diligencias y por el a—quo, como quiera que, por la cantidad y forma como se encontró, es dable colegir que estaba destinada para su comercialización en esa vivienda, pues, precisamente el trámite se inició por información suministrada de fuente humana, quien manifestó conocer que en ese inmueble se vendía bazuco y marihuana por parte de personas que vivían allí, la cual, adelantadas las diligencias para su verificación, resultó cierta. Además, porque con posterioridad a la comisión de dicho acontecer delictual, prosiguió la ejecución de la actividad ilícita, toda vez que, el 6 de marzo de 2009, en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía sobre el citado predio (…) se halló dentro de un maletín que fue arrojado por (…) Caicedo Rivera, al tejado de la casa continua, luego de observar la presencia de la policía, 16 bolsas plásticas con sustancia vegetal (marihuana), 20 bolsitas trasparentes con cocaína, 7 papeletas con bazuco y una bolsa (…) con la misma sustancia
la presencia de la policía, 16 bolsas plásticas con sustancia vegetal (marihuana), 20 bolsitas trasparentes con cocaína, 7 papeletas con bazuco y una bolsa (…) con la misma sustancia sobre una gramera (…) que al realizarle prueba preliminar homologada de PIPH arrogó resultado positivo con peso neto, para cocaína y sus derivados en 95.4 gramos». Señaló, además, que teniendo en cuenta los aludidos medios de prueba, contrario a lo considerado por el a quo en punto a la inexactitud de la ubicación del predio que 10Radicación n.° 91201 SCLAJPT-12 V.00 […]si bien en el oficio mediante el cual se solicitó la acción extintiva sobre el mismo, se relacionó en el antecedente No. 2 la dirección Calle 40 A #6—13, lo cierto es que, dentro de los medios suasorios allegados a la actuación se evidencia que efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia en el inmueble [aludido]», en razón a que, aunque en el requerimiento de allanamiento «se relacionó la Carrera 6ª #1-18, también lo es que, al momento de llevarse el procedimiento, se verificó que correspondiera al físicamente relacionado en la mencionada disposición y descrito por la fuente humana, el cual, no era otro que el situado al lado de la casa con nomenclatura Carrera 6ª # 1-28, que efectivamente corresponde al de la Carrera 6ª #1-20 […]. Afirmó que lo anterior, se pudo corroborar con los informes de la diligencia y de la investigación con el radicado
efectivamente corresponde al de la Carrera 6ª #1-20 […]. Afirmó que lo anterior, se pudo corroborar con los informes de la diligencia y de la investigación con el radicado 2009-00085. Posteriormente, en lo tocante a las labores de las aquí actoras encaminadas a garantizar la función social del bien, luego de citar jurisprudencia sobre dicha materia puntualizó, que, tratándose de la actividad del microtráfico, esto es, «comercialización de estupefacientes, conducta que se encuentra definida en el ordenamiento (…) como quebrantadora de la salud pública », a aquéllas les correspondía velar por la explotación adecuada del predio. Y que a pasar de haber manifestado que no cohabitaban el predio, porque su residencia se encontraba en otro lugar, ello, no era óbice para que se desentendieran de la propiedad, pues de considerarse ajenas en la adopción de medidas que procuran la vigilancia y cuidado de sus bienes, conllevaría a interpretar el abandono de éstos, y consigo, se viabilizaría el incumplimiento de la función social por terceras personas, por habérsele permitido el uso ilícito y goce del mismo. Respecto a diligencia y cuidado del bien que debieron tener las aquí tutelantes, indicó que fueron negligentes en dichos aspectos, ya que, 11Radicación n.° 91201 SCLAJPT-12 V.00 […] resolvieron arrendar los apartamentos y habitaciones edificadas a terceras personas, sin exigírseles ninguna clase de requisitos como certificaciones, constancias o recomendaciones
11Radicación n.° 91201 SCLAJPT-12 V.00 […] resolvieron arrendar los apartamentos y habitaciones edificadas a terceras personas, sin exigírseles ninguna clase de requisitos como certificaciones, constancias o recomendaciones de las cuales se pudieran deducir actividad laboral, capacidad real de pago y responsabilidad frente a sus compromisos; así como tampoco la suscripción de contrato alguno en el que se especificara las obligaciones que tenían sobre la propiedad […]. Además, resaltó, que «lo único que se les exigía era el pago del canon de arrendamiento, pues, así se infiere de la declaración notarial aportada al proceso, en la que sólo especificaron las arrendatarias conocer a las propietarias del bien, la fecha en que empezaron a vivir allí y el valor cancelado del arriendo», aunado a que no verificaron, al adquirir el bien inmueble, los antecedentes del mismo, pues del certificado de tradición y libertad se advertía que sus predecesores, quienes continuaron residiendo en éste, lo sometieron a un embargo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, «situación que, permitía inferir (…) que posiblemente fue destinado a la comisión de actividades ilícitas relacionadas con estupefacientes, lo que les hacía exigible un mayor cuidado». De conformidad con las consideraciones anteriores, expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se
expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación 12Radicación n.° 91201 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia aplicable a ese caso, que permitieron determinar que la comisión de un delito en el inmueble de propiedad de aquéllas y la poca o nula diligencia que estas acreditaron para garantizar el uso adecuando del mismo, es decir, con una destinación en actividades lícitas, máxime, cuando tenía antecedentes penales en cabeza de los anteriores propietarios quienes continuaron residiendo en el bien. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con
que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio y las normas aplicables a ese caso. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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