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CSJ - STL11121-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11121-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11121-2024 Radicación n.° 75810 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió PABLO ALFONSO URIELES HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 080013105006201300335-01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y garantías judiciales» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 75810

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el aquí accionante y otros promovieron demanda ordinaria laboral en contra la sociedad C.I. Productos de Colombia S.A. -Prodeco-, en la que pretendieron que se declara la ineficacia de su despido por cuanto se hizo

accionante y otros promovieron demanda ordinaria laboral en contra la sociedad C.I. Productos de Colombia S.A. -Prodeco-, en la que pretendieron que se declara la ineficacia de su despido por cuanto se hizo en desarrollo de un conflicto colectivo y, que, en consecuencia, se condenara a restablecer los contratos de trabajo sin solución de continuidad, restituirlos a los mismos cargos y/o a otro igual o de superior categoría, pagar los salarios dejados de percibir y demás acreencias laborales. En sentencia de 31 de marzo de 2017, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que la demandada incurrió en un despido injusto y, por lo tanto, la condenó a reintegrar a los demandantes al puesto desempeñado y/o a otro igual o de semejante categoría y a pagar los salarios y demás emolumentos a los que tenían derecho. Inconforme con lo resuelto, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juez de instancia. Motivo por el cual, fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quién por proveído de 15 de diciembre de 2021 revocó el fallo apelado y, en su lugar, absolvió a la sociedad Prodeco de todas las pretensiones de la demanda. Agregó que contra la anterior determinación interpusieron recurso extraordinario de casación, en el cual, por sentencia CSJ SL2535-2023 de

fallo apelado y, en su lugar, absolvió a la sociedad Prodeco de todas las pretensiones de la demanda. Agregó que contra la anterior determinación interpusieron recurso extraordinario de casación, en el cual, por sentencia CSJ SL2535-2023 de 11 de octubre de 2023, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia proferida por el tribunal y, en su lugar, confirmó el proveído emitido por el juez de primer grado y adicionó condenar a la demandada a la indexación de los valores adeudados. 2Radicación n.° 75810

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Posteriormente refirió que a pesar de que su apoderado judicial en varias oportunidades presentó memoriales de impulso procesal a efectos de que se profiriera auto de obedézcase y cúmplase, el tribunal convocado no profería el mencionado auto. Por tal motivo, uno de los demandantes dentro del proceso, el 30 de enero del año en curso, presentó vigilancia judicial por mora injustificada, donde, una vez notificada la indagación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, dicha magistratura por auto de -5 del febrerosiguiente, dio el trámite solicitado y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. Una vez recepcionado el expediente, el juzgado de conocimiento, por correo de -18 de marzohogaño realizó la devolución de este al tribunal, habida consideración de que no se encontró el auto donde se fijaron las agencias de segunda instancia. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por auto adiado el pasado -31 de juliodel año en

tribunal, habida consideración de que no se encontró el auto donde se fijaron las agencias de segunda instancia. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por auto adiado el pasado -31 de juliodel año en curso, fijó como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $908.526, cifra que impuso el ponente a cargo de la parte demandada. En vista de lo anterior, precisó que a pesar de los múltiples «impulsos procesales » que ha presentado su apoderado judicial ante el tribunal para que fije las agencias en derecho ordenadas por esta Corte Suprema de Justicia, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había cumplido con lo solicitado. El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que, han trascurrido cuatro meses desde que el expediente se encuentra en el tribunal para que fije agencias en derecho, lo que conlleva a una «demora 3Radicación n.° 75810 SCLAJPT-11 V.00 injustificada» por parte del convocado, lo cual impide el cumplimiento de la sentencia en perjuicio de todos los demandantes. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados con ocasión a la «mora judicial» en expedir el auto que fija costas y agencias en derecho impuestas en sentencia CSJ SL2535-2023 y, en consecuencia, se ordene al tribunal que en el término de 48 horas de proferido el fallo le dé cumplimiento a la orden impartida. La acción de tutela fue radicada el pasado 29 de julio y por auto de 30 de julio siguiente esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar

de 48 horas de proferido el fallo le dé cumplimiento a la orden impartida. La acción de tutela fue radicada el pasado 29 de julio y por auto de 30 de julio siguiente esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla tras realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas, remitió el enlace de acceso al expediente del asunto. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó auto adiado el pasado -31 de juliodel año en curso, en el que fijó como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $908.526, cifra que impuso el ponente a cargo de la parte demandada. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 75810

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub – examine, la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del tribunal convocado en darle trámite al proceso al no expedir auto que fija las costas y agencias en derecho impuestas en sentencia SL2535-2023, pues como se anunció en los antecedentes, el convocante pretende, básicamente, que se ordene al tribunal convocado que emita pronunciamiento respecto a ello. Pues bien, tal cual como lo afirmó el convocado tribunal, en el asunto controvertido por auto de -31 de juliodel año en curso dio el trámite solicitado por el tutelante y fijó como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $908.526, cifra que impuso el ponente a cargo de la parte demandada. 5Radicación n.° 75810

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Al efecto vale traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C CC T-146 -2012 en la que explicó:

5Radicación n.° 75810

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Al efecto vale traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C CC T-146 -2012 en la que explicó: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. (Subrayas de la Sala). De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se cumplió lo pretendido por la actora respecto del tribunal accionado. En ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela el -31 de juliodel año en curso, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado». Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la

actual de objeto por hecho superado». Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 75810

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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