CSJ - STL11121-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11121-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11121-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00 Acta 24

Santa Marta (Magdalena), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE CALI, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, THOMAS GREG & SONS DE COLOMBIA S.A., MINISTERIO DEL TRABAJO, NUEVA EPS e IPS VIVA UNO A, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de r adicado No. 76001310501420190036200.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales que denominó debido proceso , igualdad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00 SCLAJPT-11 V.00 2 trabajo, mínimo vital, buen nombre, vivienda en condiciones dignas y recreación, presuntamente vulnerado s por la s accionadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó una acción de tutela contra Thomas Greg and Sons y el Ministerio de trabajo para que fuera reintegrado a la primera de las convocada por haber sido despedido sin justa causa y sin autorización de la segunda el 1 de junio de 1999,

presentó una acción de tutela contra Thomas Greg and Sons y el Ministerio de trabajo para que fuera reintegrado a la primera de las convocada por haber sido despedido sin justa causa y sin autorización de la segunda el 1 de junio de 1999, aun cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por padecer de «trastorno mixto de ansiedad y depresión » que le volvió crónica la « epilepsia focal » que padecía desde los 5 años.

Señaló que promovió dicha acción constitucional, toda vez que previo a su despido fue sometido a « jornadas extenuantes» y al aumento de carga laboral con el mismo salario y que su desvinculación se dio además mientras su cónyuge estaba en estado de gestación.

Indicó que dicho trámite constitucional se identificó con el radicado No. 76001310501420190036200 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en auto de 5 de julio de 2019 avocó el conocimiento sin vincular a Protección S.A. aun cuando era una de las accionadas por haber trasladado los recursos de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones sin su autorización.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00

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Manifestó que el Juzgado declaró la improcedencia del amparo en sentencia de 17 de julio de 2019, la cual fue impugnada y que la Sala Laboral del Tribunal de Cali, al resolver la alzada en providencia de 29 de agosto de 2019 confirmó la determinación de primer grado, con fundamento en que,

impugnada y que la Sala Laboral del Tribunal de Cali, al resolver la alzada en providencia de 29 de agosto de 2019 confirmó la determinación de primer grado, con fundamento en que,

[…] lo que se pretende no es otra cosa que la declaratoria de derechos de contenido netamente económico, como lo son el pago de salarios y demás, derivados de una supuesta terminación unilateral de un contrato laboral, situación que, como ya se dijo, en principio, no es del resorte del Juez Constitucional, sino del Juez Ordinario Laboral; aunado a que la acción instaurada por el señor Quintero Mesa no fue solicitada como mecanismo transitorio.

[…]

Así las cosas, en el c aso bajo estudio, según los mismos dichos del accionante, el hecho vulnerador sería un despido acaecido el 1 de junio del año 1999, es decir, a la fecha de la presentación de la acción que nos ocupa (20 de junio del año 2019), han transcurrido más de 20 añ os, por lo cual considera la Sala que no se cumple con el principio de inmediatez.

Refirió que adelantó otra acción constitucional contra la Institución Educativa Mariela Quintero de Manizales, el Colegio Pío XII de la misma ciudad y del Colegio de Salamina, Secretaría de Educación de Manizales, Alcaldía Manizales, Gobernación de Caldas, Ministerio de Trabajo, Cosmitet, Nueva Eps, Viva Uno A, por haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo aun cuando padecía de «epilepsia», la cual se identificó con el radicado No. 17001310400720190004000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de

autorización del Ministerio del Trabajo aun cuando padecía de «epilepsia», la cual se identificó con el radicado No. 17001310400720190004000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, autoridad que en sentencia de 23 de julio de 2019 declaró la improcedencia del amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00

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Relató que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación de primer grado en providencia de 10 de septiembre de 2019.

En consecuencia, pidió que se deje n sin efecto la s sentencias de tutela que dictaron, en segunda instancia, las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior de Manizales el 29 de agosto y el 10 de septiembre de 2019, respectivamente, con fundamento en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial que establece que cuando un trabajador goza de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud el empleador debe pedir permiso al inspector del trabajo para despedirlo, pues, de lo contrario, el despido es ineficaz y procede el reintegro.

Por auto de 26 de junio del año en curso se escindió la acción respecto a los reproches realizados en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro del trámite de tutela con radicado n.º 17001-31-04-007-2019-00040-00 y se asumió conocimiento en cuanto a las censuras endilgadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,

de tutela con radicado n.º 17001-31-04-007-2019-00040-00 y se asumió conocimiento en cuanto a las censuras endilgadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del trámite de tutela con radicado n.º 76001 -31-05014-2019-00362-00 y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de l a acción constitucional controvertida, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00

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La Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación, Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. y Colpensiones pidieron, en escritos separados, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se les atribuye la vulneración de los derechos reclamados, ni la tutela se dirige en contra de sus conductas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió la sentencia de 29 de agosto de 2019 proferida dentro de la acción constitucional de radica do No. 76001310501420190036201 y manifestó que se atenía a lo dispuesto por esta Sala de Casación.

Dentro del término de traslado no se aportaron más contestaciones.

II. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales

contestaciones.

II. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de c ualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídicoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00 SCLAJPT-11 V.00 6 en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las partic ulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C– 590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las

excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los der echos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica , sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00

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En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha

fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00

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puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00

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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Los pr ecedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudu lenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de agosto de 2019, la cual conf irmó la determinación de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela de radicado No. 76001-31-05-014-2019-00362-00, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determina r si era procedente su reintegro por haber sido despedido mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y,

realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determina r si era procedente su reintegro por haber sido despedido mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y, de esa manera, demostrar el yerro jurídico de l Tribunal que fungió como juez constitucional, sin probar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00

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Refuerza la improcedencia el desconocimient o d el presupuesto de inmediatez, pues la autoridad judicial accionada dictó el fallo censurado el 29 de agosto de 2019 y fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional en auto de 30 de octubre de 2019 -notificado en estado de 13 de noviembre siguiente-, razón por la cual entre la comunicación de esta última providencia y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -20 de junio de 2025 -, transcurrieron sin justificación alguna más de cinco (5) años y siete (7) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Aunado a ello, se observa que la Corte Constitucional decidió no seleccionar la tutela para trámite de revisión en auto de 30 de octubre de 2019, razón por la cual el

perseguidas.

Aunado a ello, se observa que la Corte Constitucional decidió no seleccionar la tutela para trámite de revisión en auto de 30 de octubre de 2019, razón por la cual el accionante tuvo a su alcance el mecanismo de insistencia ante la no escogencia para revisión de la acción de tutela, sin embargo, omitió plantear dicha solicitud, incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad.

Las anteriores circunstancias son suficientes para declarar la improcedencia de la acción constitucional.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00

SCLAJPT-11 V.00 10

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: F9E703C3D2ABCD851D2B47DF2C2BBC6336DC39D952C2F676221DAEF6CBD4DEBF Documento generado en 2025-07-30SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Cali, el Juez Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, Thomas Greg & Sons de Colombia S. A., el

Ministerio del Trabajo, Nueva Eps e Ips Viva Uno A.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-01376-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto,

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su ca rácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00

SCLAJPT-02 V.00 2 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de

262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto , a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00

SCLAJPT-02 V.00 3 revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un

presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa , y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el presente asunto, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo implorado.

No obstante, aclaro mi voto porque no estoy de acuerdo con que, en el auto admisorio de la tutela, calendado 2 6 de junio de 2025, el magistrado ponente escindiera las pretensiones que el tutelante dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Lo anterior, en atención a que dicho Tribunal conformó el contradictorio en uno de los procesos preferentes que originó el reclamo constitucional y, por tanto, los hechos de la tutela le eran extensivos, de manera que, atendiendo a los principios de unidad y economía procesal, como tamb ién a las reglas de reparto previstas en el numeral 11 del Decreto 333 de 2021, las censuras en su contra debió también conocerlas la Sala.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01376-00

2

Ahora bien, estimo que tampoco fue acertado señalar que el accionante no agotó el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la

vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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