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CSJ - STL11122-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11122-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11122-2020 Radicación n.° 91255 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIO MARÍN VALENCIA contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fabio Marín Valencia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el que denominó «prevalencia de la ley sustancial » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91255

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que contrajo matrimonio católico con María Nora Londoño el 6 de abril de 1975, el cual fue registrado en la Notaría Única del Círculo de Pacora, Caldas. Manifestó que presentó una demanda con el fin de que se declarara el cese de los efectos civiles del matrimonio católico contraído con la mencionada ciudadana,

Notaría Única del Círculo de Pacora, Caldas. Manifestó que presentó una demanda con el fin de que se declarara el cese de los efectos civiles del matrimonio católico contraído con la mencionada ciudadana, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Pereira, autoridad que, mediante providencia de 7 de marzo de 2018, decretó el cese de los efectos civiles del matrimonio católico, quedando la sociedad conyugal Marín - Londoño disuelta y en estado de liquidación. Explicó que el 7 de marzo de 2018, el juez de conocimiento profirió la sentencia de cese de los efectos de matrimonio católico y, como consecuencia, se inició la liquidación de la sociedad conyugal. Que una vez vencido el termino de emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, se fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes que conformaban el haber de la sociedad conyugal, para el 6 de septiembre de 2019, diligencia en la cual presentaron los activos y pasivos que hacían parte del haber de la sociedad, habiéndose relacionado, entre otros activos el inmueble ubicado en la calle 17 Bis No. 26-08, del área urbana de la ciudad de Pereira, identificado con ficha catastral No. 01-06-00-00-0012-0006, a título de recompensa suyo, «a favor del activo de

calle 17 Bis No. 26-08, del área urbana de la ciudad de Pereira, identificado con ficha catastral No. 01-06-00-00-0012-0006, a título de recompensa suyo, «a favor del activo de la sociedad conyugal y en contra de MARÍA NORA LONDOÑO

DE MARIN».

Sostuvo que, en dicha audiencia, la apoderada de la 2Radicación n.° 91255 SCLAJPT-12 V.00 señora María Nora Londoño de Marín, presentó objeción con respecto a la recompensa relacionada y que el 21 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento, se pronunció con respecto a la misma, declarándola infundada y, como consecuencia, la incluyó en el haber la de la sociedad conyugal, determinación que fue apelada por su contraparte. Explicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desató el recurso de alzada y, mediante providencia de 13 de marzo de 2020, negó la inclusión del inmueble, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 28 de 1932. Afirmó que el tribunal incurrió en un defecto procedimental, toda vez que, en su criterio, actuó al margen del procedimiento establecido, por no haber decretado la inclusión de la recompensa en el activo de la sociedad conyugal, argumentando, de manera equivocada, la libre administración de los bienes y que el a quo no tuvo en cuenta

inclusión de la recompensa en el activo de la sociedad conyugal, argumentando, de manera equivocada, la libre administración de los bienes y que el a quo no tuvo en cuenta las normas aplicables a las recompensas, sin aducir motivación alguna. Posteriormente, respecto de las prerrogativas constitucionales invocadas, destacó que el ad quem transgredió su derecho al debido proceso, en tanto «puso en entre dicho la correcta aplicación de la [L]ey 28 de 1932, artículo 1º en el momento en que el Juez se separó de manera abierta y grosera del texto de la norma». En lo tocante con el derecho al acceso a la administración de justicia estimó que este fue vulnerado, «al declarar desierto el recurso se quiebra la posibilidad de tener la certidumbre que se han surtido los procesos a la luz de la 3Radicación n.° 91255 SCLAJPT-12 V.00 norma aplicable, y que realmente el fallo que ha sido tomado es adecuado». Frente al derecho a la igualdad, destacó de manera general, que: […] comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.

conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por último, afirmó frente al derecho de defensa que la sentenciadora de segunda instancia incurrió en una «vía de hecho», consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, pues quedó «en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, desatendiendo los requisitos que la propia ley exige para su procedencia» , excluyendo toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podrían resultar esenciales para su causa, encontrándose ante un «acto judicial arbitrario». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, «revo[car] el auto de fecha 10 de marzo de 2020, notificado el día 11 de junio de la misma anualidad, en su último aparte y al contrario sensu, se confirme el auto dictado por el señor Juez Segundo de Familia de la [misma ciudad]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 91255

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 23 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el titular del Juzgado Segundo de Familia de Pereira adujo que no le vulneró derecho fundamental alguno al accionante. Además, informó que puso en conocimiento de la demanda de tutela a la Defensora y a la Procuradora de Familia. María Claudia de la Cruz Cortés, quien dijo ser Defensora Pública y actuar en representación de María Nora Londoño, manifestó que no se han violado los derechos fundamentales invocados por el actor, quien dentro del proceso cuestionado había contado con su apoderado judicial y con las oportunidades para su defensa, de manera que los argumentos de éste « se basan prácticamente en el descontento que le genera el contenido de la decisión que revocó la inclusión de la recompensa». La magistrada sustanciadora, de la decisión cuestionada, indicó que en la misma se encontraban plasmados los argumentos que la sustentaron, a los cuales se remitía para pedir que se negara la protección invocada. El Procurador 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira, pidió que se negara la protección

El Procurador 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira, pidió que se negara la protección reclamada, porque en la tutela «lo que se propone es una interpretación normativa diferente a la aplicada de forma 5Radicación n.° 91255 SCLAJPT-12 V.00 suficientemente razonada por el Tribunal». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, al considerar que: […] como quedó visto, el Tribunal Superior de Pereira consideró que no era procedente incluir en el inventario como recompensa a favor de la sociedad conyugal y con cargo a la excónyuge del aquí interesado, el dinero que ésta obtuvo por la venta de un bien social, pues, además de que la enajenación obedeció a un acto libre disposición de bienes autorizado en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, no obraba prueba en el plenario de que el dinero recibido aún existiese y pudiese incluirse como un activo social, razonamiento que no se aprecia desmedido, de modo que, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto[…].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto[…].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela, Estimó que la sentencia proferida por el juez de primer grado «carece de las condiciones necesarias para ser una

decisión congruente» por cuanto: […] Incurre el fallador en UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR NO DAR APLICACIÓN AL NUMERAL 1o. DEL ARTICULO 6o. DEL DECRETO 2591 DE 1991, en la parte que habla. “SALVO QUE AQUELLA SE UTILICE COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE”. […] SE NIEGA A CUMPLIR EL MANDATO LEGAL DE GARANTIZAR AL

AGRAVIADO EL PLENO GOCE DE SU DERECHO, COMO LO

ESTABLECE LA LEY; PRINCIPIO DE IGUALDAD JURIDICA.

6Radicación n.° 91255

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[…] EL FALLO NO TIENE UNA PLENA ARGUMENTACION JURIDICA

DE FONDO QUE DE LA CERTEZA QUE LOS DERECHOS INVOCADOS

NO FUERON VIOLENTADOS.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se «revoque el auto de fecha 10 (sic) de marzo de 2020, notificado el día 11 de junio de la misma anualidad, en su último aparte y al contrario sensu, se confirme el auto dictado por el señor Juez Segundo de Familia de la [misma ciudad]», que incluyó el inmueble identificado con la cédula catastral No. 01-06-00-00-00-120006, a título de recompensa como activo de la sociedad conyugal y en contra de la señora María Nora Londoño de 7Radicación n.° 91255

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Marín.

0006, a título de recompensa como activo de la sociedad conyugal y en contra de la señora María Nora Londoño de 7Radicación n.° 91255

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Marín. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Fabio Marín Valencia se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se revoque. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 8Radicación n.° 91255

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. (viii) En lo tocante con el requisito de inmediatez, advierte la Sala que la demanda de tutela no cumple el mismo, por lo que se pasa a indicar. Es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de

fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 9Radicación n.° 91255

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Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado:

sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la

considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la 10Radicación n.° 91255 SCLAJPT-12 V.00 incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el 16 de marzo de 2020, fecha en la cual se notificó por estado el proveído reprochado (Carpeta 0.8, Memoriales 27-10-2020, 2016-0612, Cuaderno 2ª Instancia.pdf) , que data el 13 de marzo del año en curso, y la interposición de la presente acción -22 de octubre de 2020-, han transcurrido un poco más de siete (7) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. De conformidad con lo anterior, queda desvirtuada la

(7) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. De conformidad con lo anterior, queda desvirtuada la afirmación realizada por el accionante, consistente en que cumplió el requisito de inmediatez, en la medida en que el auto reprochado, fechado «el 13 de marzo de 2020, [fue]. notificado el día 16 de junio de la misma anualidad». Por lo expuesto se revocará la decisión impugnada para declarar su improcedencia de la presente acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 91255

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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