CSJ - STL11122-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11122-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11122-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-01 Acta 24

Santa Marta (Magdalena), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló CARMEN ELENA AGUIRRE MARÍN contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE CIVIL DE ORALIDAD de la misma ciudad , trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado No. 05001310301420250001600.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-01 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó una acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín para que se dejara sin efecto el auto que dictó dicha autoridad el 9 de diciembre de 2024, dentro

presentó una acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín para que se dejara sin efecto el auto que dictó dicha autoridad el 9 de diciembre de 2024, dentro del proceso de radicado No. 2022-00684, que negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de octubre de 2024 que decretó la suspensión del p roceso por prejudicialidad «con ocasión de la admisión del juicio de pertenencia n.° 2024 00905 sobre el mismo predio », trámite que se identificó con el radicado No. 2025-00016 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Mede llín, autoridad que en sentencia de 4 de febrero de 2025 accedió a las pretensiones.

Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la impugnación en sentencia de 28 de febrero de 2025, revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, negar el amparo invocado, toda vez que la decisión adoptada por el juzgado accionado era razonable y estaba debidamente fundamentada.

En consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil del Tribunal Superi or de Medellín el 28 de febrero de 2025, con fundamento en que dicha autoridad no soportó fácticamente la sentencia y se apoyó en un « hecho falso » al establecer que « el juez deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-01 SCLAJPT-11 V.00 3 conocimiento dispuso la suspensión del proceso bajo la causal

apoyó en un « hecho falso » al establecer que « el juez deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-01 SCLAJPT-11 V.00 3 conocimiento dispuso la suspensión del proceso bajo la causal 1ª del artículo 161 del C. G. del P».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 9 de abril de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 05001310301420250001600, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín señaló que las actuaciones realizadas dentro del proceso divisorio cuestionado en la primera acción de tutela se efectuaron conforme a la normatividad establecida en el Código General del Proceso.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín señaló que concedió el amparo invocado por la hoy accionante dentro de la tutela de radicado No. 2025 -00016, con fundamento en que « el Juzgado accionado al momento de resolver tanto la solicitud de suspensión por prejudicialidad como el recurso de reposición en el proceso divisorio 006-202200684, no analizó cuestiones relevantes como el hecho de que el proceso de pertenencia 004 -2024-00905 aún se encuentra pendiente de integrar el extremo pasivo litigioso, el registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de

el proceso de pertenencia 004 -2024-00905 aún se encuentra pendiente de integrar el extremo pasivo litigioso, el registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de mayo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que la tutela presentada se dirigía contra otra acción de igual naturaleza, aunado a que la convocante todavía contaba con los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir el fallo constitucional refutado, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionada, hacer uso de la facultad de insistencia.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión primigenia con fundamento en argumentos similares a las expuestos en el escrito inicial de tutela para que se dejara sin efecto la sentencia de tutela dictada por la Sala

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha

mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predica rla respectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-01 SCLAJPT-11 V.00 5 de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o m al entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C– 590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer

trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad d e conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-01 SCLAJPT-11 V.00 6 mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha

vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-01 SCLAJPT-11 V.00 7 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derecho s

puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derecho s fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentenci a de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 28 de febrero de 2025 que revocó la determinación proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad el 25 de marzo de 2025 que le había concedido deprecado, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si el fallo constitucional de segunda instancia estuvo ajustado a derecho al determinar que el auto de 9 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín era razonable y, de esa manera, demostrar el yerro jurídico de l

constitucional de segunda instancia estuvo ajustado a derecho al determinar que el auto de 9 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín era razonable y, de esa manera, demostrar el yerro jurídico de l Tribunal que fungió como juez constitucional, sin probar la ocurrencia de alguna de las excepciones para suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-01 SCLAJPT-11 V.00 8 procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás.

Así mismo, es preciso advertir que, luego d e revisar la página de la Corte Constitucional, se advierte que dicha autoridad deci dió no seleccionar la tutela para trámite de revisión en auto de 29 de abril de 2025 , razón por la cual el accionante tuvo a su alcance el mecanismo de insistencia ante la no escogencia para revisión de la acción de tutela, sin embargo, omitió plantear dicha solicitud, incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Carmen Elena Aguirre Marín Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juez Catorce Civil de Oralidad de la misma ciudad Radicado: 11001-02-03-000-2025-02211-01

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su ca rácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-01 SCLAJPT-02 V.00 2 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos

presuntamente incurren las autoridades judiciales y por lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-01 SCLAJPT-02 V.00 2 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto , a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el

como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-01 SCLAJPT-02 V.00 3 revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa , y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-01

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la accionante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para

trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02211-01 2

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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