CSJ - STL11123-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11123-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11123-2020 Radicación n.° 91279 Acta 45 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que GERMÁN ENRIQUE CARVAJALINO QUIROZ instaura contra el fallo emitido el 21 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra los JUZGADOS SEXTO y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, y la sociedad de SEGURIDAD ATLAS LTDA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán Enrique Carvajalino Quiroz instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad y «estabilidad laboral reforzada », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 91279
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Del escrito de tutela y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que el actor inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Seguros Atlas Ltda., a fin de que se declarara que gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento en que se efectuó su despido y, por tanto, que se ordenara su reintegro en los términos de la Ley 361 de 1997 y se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre su desvinculación y la fecha de la
ordenara su reintegro en los términos de la Ley 361 de 1997 y se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre su desvinculación y la fecha de la reincorporación en el empleo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el convocante la apeló. En fallo de 16 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro del gestor y condenó a la demandada a pagarle los conceptos pretendidos. Contra esta providencia, la empresa interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el medio de impugnación por falta de sustentación. Expuso que, el 6 de agosto de 2019, la ejecutada realizó el pago de depósitos judiciales por el valor de $143.042.642 a la cuenta del despacho de primer grado, razón por la cual pidió al despacho la entrega de dicho dinero. Adujo que al juicio ordinario le siguió el ejecutivo y que, en auto de 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto 2Radicación n.° 91279
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Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, ordenó su notificación a la sociedad Seguros Atlas Ltda. y negó la entrega del título, en tanto que no se instauró por medio de apoderado judicial y el actor tampoco ostentaba
Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, ordenó su notificación a la sociedad Seguros Atlas Ltda. y negó la entrega del título, en tanto que no se instauró por medio de apoderado judicial y el actor tampoco ostentaba la calidad de profesional en derecho, sumado a que los soportes de pago se tendrían en cuenta en el respectivo momento procesal. Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente apelación. Señaló que suscribió contrato de transacción con la empresa, razón por la cual presentó desistimiento del asunto. En proveído de 6 de febrero de 2020, el despacho le puso de presente al demandante que el desistimiento se debía efectuar a través de abogado y que, una vez se cumpliera con dicho presupuesto, se procedería a emitir el pronunciamiento correspondiente. El 9 de julio de 2010, el promotor pidió impulso del proceso e información de los datos de la titular del juzgado, con el objeto de presentar denuncia en su contra. Posteriormente, en auto de 21 de julio de 2020, la autoridad judicial negó el desistimiento propuesto, no avaló la transacción celebrada y aceptó el desistimiento de los recursos de reposición y apelación, y, por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución. En desacuerdo, la sociedad presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 22 de julio de 2020, el ejecutante requirió se 3Radicación n.° 91279
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presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 22 de julio de 2020, el ejecutante requirió se 3Radicación n.° 91279 SCLAJPT-12 V.00 declarara la nulidad de la conciliación celebrada extraprocesalmente por las partes y que se entregara el depósito judicial, este último requerimiento fue reiterado mediante memorial de 30 de julio siguiente. El 10 de agosto de 2020, la titular del juzgado elevó queja disciplinaria contra el abogado del demandante y, luego, en proveído de 15 de septiembre de 2020, se declaró impedida para continuar conociendo el caso y remitió el expediente al despacho siguiente en turno, esto es, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien el 13 de octubre del año en curso recibió el plenario. Destacó el actor que, en una anterior oportunidad, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y que, en fallo de 13 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad declaró improcedente la súplica. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL4818-2020. Alegó que, el 21 de agosto de 2019, la empresa «simuló» su reintegro, pagando el mismo salario que devengaba desde el año 2013 y que, posteriormente, renunció a su puesto de trabajo, habida cuenta que la empresa le pagó la suma de
su reintegro, pagando el mismo salario que devengaba desde el año 2013 y que, posteriormente, renunció a su puesto de trabajo, habida cuenta que la empresa le pagó la suma de $80.000.000, con ocasión de la conciliación celebrada entre las partes. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas la entrega del título judicial 4Radicación n.° 91279 SCLAJPT-12 V.00 consignado el 6 de agosto de 2019, se liquide correctamente el proceso hasta la fecha de hoy, inclusive, se continúe con la ejecución sobre el valor remanente y se obligue a su reintegro.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 14 de octubre de 2020, admitió el instrumento de resguardo y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante dicho lapso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla adujo que el actor presentó otra acción de tutela con hechos similares referidos a la entrega del título judicial, la cual fue fallada en primera instancia por el tribunal y en segundo grado por la Sala de Casación Laboral. Igualmente, rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo acusado y destacó que se declaró impedida para seguir conociendo del caso, comoquiera que presentó queja disciplinaria contra el abogado del demandante.
adelantadas dentro del proceso ejecutivo acusado y destacó que se declaró impedida para seguir conociendo del caso, comoquiera que presentó queja disciplinaria contra el abogado del demandante. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla puso de presente que el 13 de octubre de 2020 recibió el expediente contentivo del impedimento manifestado por la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa urbe y que el asunto se encuentra en estudio. Concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. 5Radicación n.° 91279
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Seguridad Atlas Ltda. refirió que, en lo atinente a la entrega del título judicial, existe temeridad toda vez que es la segunda vez que el accionante interpone acción de tutela; que, adicionalmente, la súplica es improcedente, en tanto que no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido más de seis meses, contados a partir de que se constituyó el título judicial; que no se vulneraron las prerrogativas invocadas; que el juzgado es el llamado a dar respuesta a las pretensiones del convocante y que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Luego de surtirse el trámite anterior, en fallo de 21 de octubre de 2020, el juez constitucional denegó por improcedente, al considerar que existía cosa juzgada constitucional frente a la entrega del título reclamado y que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial que tenía el actor a su alcance.
III. IMPUGNACIÓN
improcedente, al considerar que existía cosa juzgada constitucional frente a la entrega del título reclamado y que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial que tenía el actor a su alcance.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó, para lo cual insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial y destacó que esta súplica deviene diferente a la planteada en una anterior oportunidad.
Agregó que la magistrada debió declararse impedida para conocer del amparo, para lo cual alegó unas presuntas conductas punitivas relacionadas con el «hijo» de la togada y el « cónyuge de la abogada de Seguridad Atlas Ltda.». Igualmente, sostiene que existen diferentes irregularidades 6Radicación n.° 91279 SCLAJPT-12 V.00 por parte de los funcionarios judiciales en materia de lo laboral de la ciudad de Barranquilla y, por ende, reclamó la compulsa de copias.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la solicitud del recurrente se dirige a que se ordene la entrega de título judicial consignado el 6 de agosto de 2019, se realice la liquidación del crédito hasta la fecha de hoy, inclusive, se continúe con la ejecución sobre el valor remanente y se 7Radicación n.° 91279 SCLAJPT-12 V.00 obligue a su reintegro en el puesto de trabajo. Igualmente, reprocha que existen diferentes irregularidades por parte de los funcionarios judiciales laboralistas de la ciudad de Barranquilla y, por ende, reclama la compulsa de copias. Previo a estudiar lo pertinente, esta Sala debe precisar que no le asiste razón al gestor respecto a que la magistrada ponente de primera instancia debió declararse impedida para conocer del asunto, pues: (i) de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, « En ningún caso será procedente la recusación » en los trámites de tutela; (ii) los
conocer del asunto, pues: (i) de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, « En ningún caso será procedente la recusación » en los trámites de tutela; (ii) los hechos invocados por el promotor como causal de impedimento, no guardan relación alguna con el proceso bajo estudio ni con las partes y (iii) dentro del plenario, no se acreditó la configuración de alguna de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal. De ahí que no se advierte una irregularidad en este sentido. Ahora, en relación a las solicitudes dirigidas a que se realice la liquidación del crédito correctamente, se continúe con la ejecución sobre el valor remanente y se obligue a su reintegro en el puesto de trabajo, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 8Radicación n.° 91279
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de
subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha fijado unas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, dispuso: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial 9Radicación n.° 91279 SCLAJPT-12 V.00 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa De conformidad con lo anterior, es importante indicar que: (i) Germán Enrique Carvajalino Quiroz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del juicio ejecutivo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que efectuó las actuaciones criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
efectuó las actuaciones criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 10Radicación n.° 91279
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juzgado. (vi) El gestor identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales es inferior a seis meses. No obstante, en el sub litem, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues puede interponer recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación del crédito, según lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; así mismo, debe solicitar ante el juez natural el reintegro pretendido, de suerte que al hacer caso omiso, el tutelante desechó el uso correcto de los medios ordinarios que tenía a su alcance. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. 11Radicación n.° 91279
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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las actuaciones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, en tanto que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De otro lado, frente a que se realice la entrega del título
una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De otro lado, frente a que se realice la entrega del título judicial, se observa que ese planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, CSJ STL4818-2020, esta Corporación estudió esa misma pretensión y concluyó que la decisión del juzgado no lucía arbitraria ni antojadiza. De ahí que, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional respecto a esta puntual petición, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-3372014, donde se precisó: 12Radicación n.° 91279 SCLAJPT-12 V.00 […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]
debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […] Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. A su vez, se puntualiza que, en relación a que continúe el trámite de ejecución, dicha pretensión no tiene asidero, habida cuenta que el juzgado ha adelantado las actuaciones pertinentes dentro del proceso ejecutivo laboral y, en auto de 29 de julio de 2020, ordenó, entre cosas, seguir adelante con la ejecución y, en la actualidad, está a la espera que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla resuelve el impedimento que manifestó la titular del despacho. Finalmente, en lo atinente a que existen diferentes irregularidades por parte de los funcionarios judiciales 13Radicación n.° 91279 SCLAJPT-12 V.00 laboralistas de la ciudad de Barranquilla y, en consecuencia, se debe compulsar copias, es menester puntualizar que dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser
laboralistas de la ciudad de Barranquilla y, en consecuencia, se debe compulsar copias, es menester puntualizar que dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los accionados, sumado a que le corresponde al actor acudir ante las autoridades pertinentes a instaurar las quejas y denuncias que considere necesarias. De modo que se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 14Radicación n.° 91279
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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