CSJ - STL11124-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11124-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11124-2020 Radicación n.° 91323 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Víctor Manuel Ríos Mercado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91323
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que adelantó proceso ejecutivo laboral contra María Cortez de Ramírez y José Ignacio Ramírez, del cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 20 de febrero de 2019 decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-84758, el cual se dejó sin
autoridad que mediante auto de 20 de febrero de 2019 decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-84758, el cual se dejó sin efecto a través de proveído de 19 de diciembre de 2019 y, por tanto, se procedió al levantamiento de la medida sobre ese predio, dado que se había deprecado el embargo de remanentes dentro de un juicio que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla. Expuso que el 14 de julio, 7 de septiembre y 13 de octubre de 2020, solicitó el traslado del avalúo catastral del inmueble embargado y secuestrado a la parte demandada, a fin de que, posteriormente, se realizara la venta pública en subasta; sin embargo, alegó que a la fecha no se ha emitido un pronunciamiento de fondo. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se resuelva el requerimiento elevado ante el juzgado accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término respectivo, el Juzgado Noveno
de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 91323
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Dentro del término respectivo, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas dentro del proceso y destacó que, en auto de 19 de diciembre de 2019, se dejó sin efecto la medida de embargo y secuestro decretada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-84758 y, por ende, en oficio 1902 de 19 de diciembre de ese mismo año, se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla sobre dicha decisión, documento que fue retirado por el ejecutante, quien actuaba en causa propia. Concluyó que el demandante estaba enterado respecto a que se había desembargado el predio, del cual pretendía se corriera el traslado del avalúo. Igualmente, puntualizó que, en providencia de 5 de noviembre de 2020, desestimó la petición elevada por el actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, en decisión de 5 de noviembre de 2020, el despacho se pronunció sobre la solicitud que alegaba el actor como no resuelta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el
alegaba el actor como no resuelta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela y destaca que la respuesta emitida por el juzgado impide «el normal trámite del proceso ejecutivo».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
3Radicación n.° 91323 SCLAJPT-12 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se observa que la impugnación está encaminada a que se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla la solicitud de correr traslado a la parte demandada del avalúo catastral de inmueble embargado y secuestrado, elevada mediante
Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla la solicitud de correr traslado a la parte demandada del avalúo catastral de inmueble embargado y secuestrado, elevada mediante memoriales de 14 de julio, 7 de septiembre y 13 de octubre de 2020. Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se 4Radicación n.° 91323 SCLAJPT-12 V.00 acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que (i) Víctor Manuel Ríos Mercado se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la omisión se mantiene en el tiempo y que la protección se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 4 meses desde que pidió se corriera el traslado a los
omisión se mantiene en el tiempo y que la protección se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 4 meses desde que pidió se corriera el traslado a los ejecutados del avalúo del inmueble embargado y (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante elevó los requerimientos respectivos ante las autoridades. Ahora bien, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la 5Radicación n.° 91323 SCLAJPT-12 V.00 organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a
organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión de fondo. Lo anterior máxime que, mediante auto de 5 de noviembre de 2020, el juzgado resolvió desfavorablemente la petición de 14 de julio de 2020, reiterada en memoriales de 7 de septiembre y 13 de octubre del año en curso , para lo cual sustentó que, en proveído de 19 de diciembre de 2019, se levantó la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble del cual se pretendía el avalúo y remate, de suerte que no había lugar a ello. De ahí que se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual
se levantó la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble del cual se pretendía el avalúo y remate, de suerte que no había lugar a ello. De ahí que se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece 6Radicación n.° 91323 SCLAJPT-12 V.00 la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De otro lado, en lo atinente a que la determinación del juzgado impide «el normal trámite del proceso ejecutivo» , se evidencia que dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue debatido en el trámite de primer grado y que, por
De otro lado, en lo atinente a que la determinación del juzgado impide «el normal trámite del proceso ejecutivo» , se evidencia que dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue debatido en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la accionada. Adicionalmente, si no se encontraba conforme con lo allí resuelto, lo propio debió ser que interpusiera el recurso de reposición. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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