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CSJ - STL11124-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11124-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11124-2024 Radicación n.° 108325 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló DIATECO S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 26 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado nº 680813103001202300151-01.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 108325

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de la protección deprecada manifestó que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, Proinmelco S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de la aquí convocante, en la que pretendió el cobro de la factura electrónica de venta n.° E111. Por auto de 23 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento

S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra de la aquí convocante, en la que pretendió el cobro de la factura electrónica de venta n.° E111. Por auto de 23 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en su contra por un valor de «$182.280.547,00» por concepto de capital representado en la factura electrónica de venta presentada, más los intereses de mora desde el día 20 de septiembre de 2022 a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta la cancelación total de la obligación. Inconforme con el mandamiento librado, la ejecutada el 23 de septiembre siguiente interpuso recurso de reposición por cuanto consideró que dicha disposición se libró sin los requisitos exigidos por la ley, no obstante, el despacho el 14 de diciembre de ese mismo año, resolvió no reponer el auto atacado. Manifestó que el 23 de enero de 2024 contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, sin embargo, en proveído de 29 de enero se resolvió «NO TENER en cuenta el pronunciamiento que hizo la parte demandada en este proceso ejecutivo promovido por PROINMELCO S.A.S., contra DIATECO S.A.S., en el que propuso excepciones de fondo, por haber sido presentado en forma extemporánea». Por tal motivo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual por auto de 4 de marzo hogaño, se dispuso no reponer y conceder el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo para ante el tribunal superior, autoridad

hogaño, se dispuso no reponer y conceder el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo para ante el tribunal superior, autoridad que, a su vez, en proveído de 15 de mayo confirmó el auto materia de apelación. 2Radicación n.° 108325

SCLAJPT-12 V.00

La tutelante sustentó su reproche en que, en su sentir, los proveídos emitidos fueron irregulares, puesto que cuando el a quo resolvió el recurso de reposición contra la orden de apremio de -14 diciembre de 2023-, en el numeral 2° precisó: «Ejecutoriado el presente auto, continúese con el trámite respectivo »; razón por la cual se confió de dicha disposición y atendió los términos que allí se enunciaron, porque «el operador judicial […] debe indicar con toda claridad y de forma expresa» el trámite que va a impartir a las etapas siguientes por ser el «juez, el director, la guía en el transcurso del proceso », es decir, consideró que era su deber «dar a conocer las normas aplicables en las providencias judiciales, sea auto y/o sentencia. En el caso concreto, dejó al arbitrio o interpretación de las partes intervinientes […]. No especifica la aplicabilidad del artículo 118, inciso 4 del Código General del Proceso». Agregó que el juzgado del circuito al proferir dicho auto antes mencionado, le «generó confusiones que impiden ejercer el derecho a la defensa y (…) vulnera flagrantemente el debido proceso», comoquiera que en el proceso reprochado era aplicable el artículo 302 del estatuto procesal civil, no el 118, inciso 4° ídem.

defensa y (…) vulnera flagrantemente el debido proceso», comoquiera que en el proceso reprochado era aplicable el artículo 302 del estatuto procesal civil, no el 118, inciso 4° ídem. En síntesis, precisó que para efectos del conteo que emprendió de acuerdo con lo allí trazado se debió, […] de esperar los tres días que concede la norma para que quedara en firme y ejecutoriado el auto del 14 de diciembre notificado el 15 de diciembre por estados, que respetándose los tres días para que las partes tengan oportunidad de interponer las acciones y/o recursos contra dicho auto, entonces se tiene que se cuentan los días del 18 y 19 de diciembre de 2023 hasta el del 11 de enero de 2024, por vacancia judicial. Y a partir del 12 de enero de 2024 empiezan a contar los 10 días hábiles para contestar demanda, los cuales van hasta el 25 de enero de 2024. Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene «dejar sin efecto los 3Radicación n.° 108325 SCLAJPT-12 V.00 autos de fecha 29 de enero de 2024, 4 de marzo de 2024 proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, así como el auto de fecha 15 de mayo de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de ponencia del Doctor José Mauricio Marín Mora, quien decide confirmar el auto en materia de apelación» y, en consecuencia, se dé «trámite a la contestación de la demanda y sus excepciones por encontrarse dentro del término concedido».

Mauricio Marín Mora, quien decide confirmar el auto en materia de apelación» y, en consecuencia, se dé «trámite a la contestación de la demanda y sus excepciones por encontrarse dentro del término concedido».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 12 de junio de 2024 y en proveído de 17 de junio la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga advirtió que en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por la aquí accionante, puesto que la decisión se profirió de acuerdo con el análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión. Por tal consideración solicitó negar la tutela incoada. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que ningún derecho fundamental se le vulneró a la parte demandada, aquí accionante, al interior del proceso ejecutivo en mención, 4Radicación n.° 108325 SCLAJPT-12 V.00 y que, por el contrario, por su parte se garantizó el debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción.

demandada, aquí accionante, al interior del proceso ejecutivo en mención, 4Radicación n.° 108325 SCLAJPT-12 V.00 y que, por el contrario, por su parte se garantizó el debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de junio de 2024, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que de la decisión reprochada no emergió defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la actora con la acción, a lo que agregó, que en aras de «reforzar lo colegido por la Magistratura confutada, en torno a lo alegado por la precursora que cuestiona lo señalado en el numeral 2° del auto de 14 de diciembre del año pasado por el juzgador inaugural: «Ejecutoriado el presente auto, continúese con el trámite respectivo», porque, según su expresión, la «confundió» al momento de registrar el período de los diez (10) días, se le recuerda que, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, máxime cuando ha estado representada judicialmente por la profesional del derecho y, en ese sentido, la compañía deberá soportar el resultado adverso de su omisión». (Negrilla de la cita).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, reiteró los argumentos e inconformidades expuestas en el líbelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES

determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, reiteró los argumentos e inconformidades expuestas en el líbelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 108325

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 108325

SCLAJPT-12 V.00

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Al descender al sub judice, la Sala observa que la accionante enfila

que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Al descender al sub judice, la Sala observa que la accionante enfila su reproche contra los autos de fecha -29 de enero de 2024 -que resolvió no tener en cuenta la contestación allegaday 4 de marzo siguiente -en el que no se repuso el auto anterior y se concedió el recurso de apelación-, ambos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, así como el auto de fecha 15 de mayo del mismo año emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la última decisión del juzgado, por cuanto en el pronunciamiento emitido por el juez de primer grado de 14 diciembre de 2023 el operador judicial debió indicar con toda claridad y de forma expresa el trámite que iba a impartir a las etapas siguientes y dar a conocer las normas aplicables en las providencias judiciales. Previo a abordar el estudio del caso, se precisa que aunque la quejosa enfila su ataque contra las decisiones emitidas por el juzgado, esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, es decir, sobre el auto emitido por el tribunal el 15 de mayo de 2024, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, es decir, sobre el auto emitido por el tribunal el 15 de mayo de 2024, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, 7Radicación n.° 108325 SCLAJPT-12 V.00 ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, el tribunal señaló lo preceptuado en el artículo 117 del CGP, que dispone que «los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» y, seguidamente, también citó lo dicho en el artículo 118 siguiente inciso 4, que refiere que «cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede términos, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá o comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso».

notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá o comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso». También destacó lo dicho en el artículo 13 ibídem que reza que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. 8Radicación n.° 108325

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, refirió que: […] si el interlocutorio que decidió el recurso de reposición formulado por la mandataria de la parte ejecutada frente al apremio compulsivo se dictó el 14 de diciembre de 2023, surtiéndose su notificación por estado el día 15 posterior, es irrefragable que, el plazo de diez (10) días hábiles o laborables para que dicha parte ejerciera el derecho de defensa, empezó a contabilizarse el 18 de diciembre de 2023 y se extendió hasta el 22 de enero de 2024. Luego, si la respuesta de la parte demandada contentiva de excepciones de fondo se presentó el 23 de enero de 2024, el plazo ya estaba precluido y por ende ese acto fue extemporáneo.

Seguidamente consideró que: […] las elucubraciones de la parte censora no son de recibo, porque el término de que viene hablando corre por ministerio de la ley, sin que requiera para que ese cómputo opere que el auto que desató la reposición cobre ejecutoria para ese concreto fin, ante el perentorio mandato ya enfatizado, esto es, que se contabiliza a partir del día ulterior a la notificación del proveído en comento; lo cual, interesa apuntarlo de cara a una de las disquisiciones de la abogada de la

ese concreto fin, ante el perentorio mandato ya enfatizado, esto es, que se contabiliza a partir del día ulterior a la notificación del proveído en comento; lo cual, interesa apuntarlo de cara a una de las disquisiciones de la abogada de la parte discorde, que el mismo si debe alcanzar firmeza, pero, para las demás actuaciones diferentes al conteo del respectivo plazo. Por lo demás, no era menester que el juzgado señalara a la parte ejecutada desde cuando principiaría a correr el plazo, dado que, ninguna norma lo preceptúa. Por tal motivo la magistratura asentó que las normas adjetivas ostentan la doble naturaleza atrás mencionada, a más de que la ley se entiende conocida por todos los ciudadanos, en especial, y con mayor énfasis, por los profesionales del derecho. Conforme con ello concluyó que sin que fueran necesarias otras argumentaciones debía mantener incólume la decisión apelada. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el 9Radicación n.° 108325 SCLAJPT-12 V.00 marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por

y jurisprudencia que rigen el asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 108325

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

RESUELVE:

10Radicación n.° 108325

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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