🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11125-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11125-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11125-2020 Radicación n.° 91367 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIBERTY SEGUROS S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de noviembre de 2020, por la acción de tutela promovida por JUAN GUILLERMO,

ADRIANA MARÍA y HERNÁN DARÍO ÁLVAREZ GARCÍA,

AMPARO GARCÍA BUSTAMANTE y DIANA CRISTINA GALLEGO MONTOYA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN; trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE la misma localidad y las p artes e intervinientes en el declarativo nº 2017-00509.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Juan Guillermo, Adriana María y Hernán Darío Álvarez García, Amparo García Bustamante YRadicación n.° 91367

SCLAJPT-12 V.00

Diana Cristina Gallego Montoya a través de apoderado judicial, solicitan la protección de su derecho al debido proceso, el cual e stiman trasgredido con la sentencia de segunda instancia del tribunal confutado de 19 de octubre de 2020, m ediante la cual dicho colegiado - según ellos - s in ninguna motivación y en contravía con la doctrina probable

segunda instancia del tribunal confutado de 19 de octubre de 2020, m ediante la cual dicho colegiado - según ellos - s in ninguna motivación y en contravía con la doctrina probable sentada por esta Corporación, confirmó la negativa del juez a quo a su pretensión ori entada a que se les r econocieran intereses moratorios a cargo de la aseguradora demandada, desde el mes siguiente a la presentación de la reclamación concerniente al accidente de tránsito por el que promovieron el aludido litigio. Colofón de lo anterior, deprecan que se ordene a la magistratura modificar su fallo, «en cuanto al momento en que deben liquidarse los intereses de mora en contra de la aseguradora demandada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La magistratura accionada se limitó a señalar que «la decisión fue el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente». 2Radicación n.° 91367

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad Enrique Dávila Lozano –E.D.L. S.A.S. pidió desestimar la solicitud de amparo tras manifestar que lo que con ella pretende la parte actora es replantear debates, a manera de tercera instancia, que ya fueron definidos por el tribunal convocado mediante argumentaciones que no involucran vías de hecho. Liberty Seguros S.A. manifestó la legalidad de la

lo que con ella pretende la parte actora es replantear debates, a manera de tercera instancia, que ya fueron definidos por el tribunal convocado mediante argumentaciones que no involucran vías de hecho. Liberty Seguros S.A. manifestó la legalidad de la determinación que censuran los accionantes, por considerar que la misma se amolda a las pautas jurisprudenciales que recientemente se han emitido sobre la materia. En sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil TUTELÓ el derecho al debido proceso de los accionantes, y en consecuencia, ORDENÓ a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto su fallo de 19 de octubre de 2020, dictado en el proceso declarativo con r adicado # 2017-00509, y emita nuevamente su proveído, pero resolviendo esta vez el reparo con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la aseguradora convocada, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, LIBERTY SEGUROS S.A. la impugnó, solicitando denegar el amparo por no configurarse defecto fáctico ni sustantivo, pues las

3Radicación n.° 91367 SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales fustigadas habrían actuado conforme a derecho, sin desconocer los derechos fundamentales invocados; alegó que la sentencia del ad quem sustenta su

SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales fustigadas habrían actuado conforme a derecho, sin desconocer los derechos fundamentales invocados; alegó que la sentencia del ad quem sustenta su decisión respecto de la aseguradora al estudiar la póliza, sus condiciones y coberturas; junto con las pruebas, conforme a la argumentación del a quo; recalcó que es la póliza la que da las pautas para el pago del siniestro. Arguyó que sólo con la sentencia se acredita la cuantía de la pérdida y es desde su ejecutoria que la aseguradora debe eventualmente y sólo en caso de incumplir el pago de la condena, reconocer intereses, tal como se estableció en la sentencia cuestionada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 91367

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 91367

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Descendiendo al caso sub examine , se controvierte la determinación adoptada por la Sala Civil de esta Corporación que concedió el amparo a los accionantes, al advertir - en palabras del a quo constitucional – […] que le asiste razón a los querellantes en el defecto de motivación que le atribuyeron a la colegiatura encartada, puesto que, para confirmar –como inicialmente lo dispuso el juez a quoqu e la aseguradora demandada solo debía responder por intereses de mora desde la fecha en que cobrara ejecutoria su sentencia, y n o desde el mes siguiente al día en que le fue formulada la reclamación de indemnización por los hechos lesivos que motivaron ese litigio, el tribunal no exteriorizó ningún razonamiento que j ustificara esa determinación, pese a que el tópico fue expresamente discutido por los querellantes en el séptimo reparo que le formularon al fallo de primer grado. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente

preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate 5Radicación n.° 91367 SCLAJPT-12 V.00 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es importante indicar que, LIBERTY SEGUROS S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la presente acción, en tanto que funge como parte dentro del proceso que se cuestiona en la actuación; también lo están para presentarla los tutelistas por idéntico motivo. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos

comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se entienden agotados todos los medios a su alcance. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que la providencia criticada es de 1 9 de octubre de 2020. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pronto advierte la Sala que la decisión cuestionada incurrió en la causal específica constitutiva de defecto sustantivo por insuficiencia y/o ausencia de motivación, que se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, descrita, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18. En efecto, al respecto ha 6Radicación n.° 91367 SCLAJPT-12 V.00 dicho la Corte Constitucional: La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia , permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de

de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia , permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. (Sentencia SU635/15). De manera reiterada ha insistido la máxima corporación en el orden constitucional, que es causal de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales, la decisión sin motivación, así se lee: La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su   derecho de contradicción . Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

Sentencia T-041/18.

deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

Sentencia T-041/18.

En el sub examine, se observa que la inconformidad de la sociedad impugnante se remite a que no había lugar a conceder el amparo, principalmente, porque la decisión de 19 de octubre de 2020 se encuentra debidamente motivada y acorde a la normativa aplicable al caso, alegó que la sentencia del ad quem sustenta su decisión respecto de la aseguradora al estudiar la póliza, sus condiciones y coberturas; junto con las pruebas, conforme a la 7Radicación n.° 91367 SCLAJPT-12 V.00 argumentación del a quo; recalcó que es la póliza la que da las pautas para el pago del siniestro. Arguyó que sólo con la sentencia se acreditó la cuantía de la pérdida y es desde su ejecutoria es que la aseguradora debe eventualmente y sólo en caso de incumplir el pago de la condena, reconocer intereses, tal como se estableció en la sentencia cuestionada. No obstante, le asiste razón a los accionantes, pues, tal y como concluyó el juez constitucional de primera instancia, de la revisión de la providencia fustigada a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del Juzgado No veno Civil del Circuito de la misma ciudad disponiendo que la aseguradora demandada solo debía responder por intereses de mora desde la fecha en que

la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del Juzgado No veno Civil del Circuito de la misma ciudad disponiendo que la aseguradora demandada solo debía responder por intereses de mora desde la fecha en que cobrara ejecutoria su sentencia, y no desde el mes siguiente al día en qu e le fue formulada la reclamación de indemnización por los hechos lesivos que motivaron ese litigio, no expuso ningún razonamiento que justificara esa determinación, ello pese a que el t ópico f ue expresamente discutido y motivo del recurso de alzada, lo que configura una injustificada rebeldía contra los deberes de argumentación que le imponen los artículos 280, 281 y 328 del Código General del Proceso y, con ello, trasgredió el derecho al debido proceso de los tutelistas, que hace necesario invalidar la providencia atacada, pero únicamente para que el t ribunal a nalice allí, con detenimiento, las alegaciones con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la aseguradora convocada, como así lo dispuso la homóloga Sala Civil. 8Radicación n.° 91367

SCLAJPT-12 V.00

En este sentido, recuérdese que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición a su vez reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y

aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición a su vez reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva, en tanto que solo se logra cuando la parte obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo que aborde los planteamientos propuestos por el petente, en este caso, por los demandantes en el proceso cuestionado. De ahí que habrá de confirmarse la decisión impugnada, pues se ha incurrido en vulneración al debido 9Radicación n.° 91367 SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia por falta de

De ahí que habrá de confirmarse la decisión impugnada, pues se ha incurrido en vulneración al debido 9Radicación n.° 91367 SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia por falta de motivación, comoquiera que no observó los fundamentos propuestos en el recurso impetrado contra la sentencia de juez de instancia, más allá de que los acogiera o no. Ello por cuanto las personas que acuden a la justicia y ejercen su derecho de defensa no solamente están en la posibilidad de exponer sus razones para cuestionar una providencia recurrible, sino que, adicionalmente, tienen la garantía de obtener una decisión judicial en la que se dé respuesta a todas sus alegaciones, de suerte que una omisión de tal entidad pone a los interesados en una incertidumbre que le impide calificar la idoneidad de la respuesta emitida por la respectiva autoridad y transgrede las prerrogativas constitucionales de los usuarios de la Rama Judicial. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

10Radicación n.° 91367

SCLAJPT-12 V.00

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 10Radicación n.° 91367

SCLAJPT-12 V.00

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 91367

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...