CSJ - STL11126-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11126-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11126-2020 Radicación n.° 90943 Acta 44 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO contra el fallo de 5 de octubre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN y EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DR.
FRANCISCO BARBOSA DELGADO, asunto que se extendió a los intervinientes e interesados dentro de los hechos mencionados objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentalesRadicación n.° 90943
SCLAJPT-12 V.00 de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por los accionados. Del escrito confuso se extrae que, el 24 de febrero de 2020, el actor presentó un derecho de petición dirigido al Fiscal General de la Nación para que le concediera una audiencia extraordinaria y así informarle personalmente de la difícil situación jurídica que presenta; no obstante ha manifestado los hechos en diferentes acciones de tutela y peticiones, las cuales ha manipulado la entidad con sus filtros; que algunas de esas, han sido contestadas por otros funcionarios, sin que le sean resueltas sus solicitudes de
manifestado los hechos en diferentes acciones de tutela y peticiones, las cuales ha manipulado la entidad con sus filtros; que algunas de esas, han sido contestadas por otros funcionarios, sin que le sean resueltas sus solicitudes de protección y designación de abogados especialistas en Derecho Internacional Humanitario por los hechos ocurridos dentro del proceso No. 110016000107200800618 en el que fue condenado y los acaecidos en el proceso No. 110016000049200805963 ante la Fiscalía 212 Delegada para el Ministerio Público, respecto del cual afirma “fue secuestrado cuando se encontraba privado de su libertad en la Cárcel Nacional la Modelo y llevado al Complejo Judicial de Paloquemao, adelantándose una audiencia el 12 de agosto de 2009, sin su presencia y la de su apoderado, golpeándome y hurtándome dinero”. Que, en distintas acciones de tutela el actor ha venido reclamando ante los tribunales que se ponga en conocimiento del Fiscal General, los abusos y el secuestro cometido el 21 de septiembre de 2018, donde fue “golpeado y amordazado por miembros de la Fiscalía 211 Delegada para el Ministerio Público, otros Fiscales, el Ministerio Público y los 2Radicación n.° 90943
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Policías de la Estación de Puente Aranda, quienes además destruyeron la prueba que acreditaba lo ocurrido” y le “hurtaron un dinero que llevaba su hija” , hechos por los cuales le fue abierto un proceso penal en contra bajo la
destruyeron la prueba que acreditaba lo ocurrido” y le “hurtaron un dinero que llevaba su hija” , hechos por los cuales le fue abierto un proceso penal en contra bajo la radicación No. 110016000013201813551 que cursa ante el Fiscal 223 Delegado ante el Ministerio Público, diligencias que señala vienen siendo “manipuladas”. Que, mediante un escrito solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se convirtiera en un mediador para lograr que atienda las audiencias públicas y se regulen las medidas a su favor, pues “Abogados de la Fiscalía de Derechos Humanos, niegan que tengan competencia para adelantar el caso, a pesar de que relata se han presentado múltiples irregularidades en el trámite de sus procesos y se ha negado a ser representado por funcionarios de la Defensoría del Pueblo”, y sobre conductas “discriminatorias de las Fiscalías 240 y 336 Delegadas, la Fiscalía 158 Seccional, La Fiscalía 227 de la Unidad de Fe Pública y del Orden Económico, la 3 Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y los funcionarios de sus despachos, quienes a pesar de las múltiples solicitudes presentadas, se “niegan a entregar la documentación requerida” , otorgarle las medidas de protección por la situación de peligro en la afirma encontrarse. Adujo que responsabiliza a la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia, el Edificio del Congreso, la
encontrarse. Adujo que responsabiliza a la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia, el Edificio del Congreso, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, 3Radicación n.° 90943 SCLAJPT-12 V.00 la Defensoría Delegada para Bogotá, el Centro de Operaciones de Jueces de Medida de Aseguramiento, la Policía de Bogotá, el Palacio de Justicia de Villavicencio, el INPEC, la Cárcel Nacional Modelo, la Cárcel Colonias Agrícolas del Oriente de Acacias, Meta, la Cárcel la Picota y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como entidades a cargo de su protección. Así las cosas, solicitó que, se acceda a lo pretendido en el derecho de petición de 24 de febrero de 2020 dirigida al Fiscal General de la Nación, esto es, que se le otorgue una audiencia extraordinaria con el fin de exponerle personalmente la presunta vulneración a sus derechos fundamentales por múltiples funcionarios de la Institución, la difícil situación jurídica que atraviesa, la necesidad de una medida de protección a su favor y la designación e intervención de abogados especialistas en derecho internacional humanitario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los interesados
internacional humanitario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los interesados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinación de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales, solicitó se negara el amparo constitucional invocado por el 4Radicación n.° 90943 SCLAJPT-12 V.00 accionante, al no presentarse por esa dependencia vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Aclaró que si bien se invocaba la vulneración de múltiples derechos fundamentales, ésta se orientaba realmente al amparo del derecho de petición respecto a la solicitud de una audiencia con el Fiscal General de la Nación, que supuestamente no había sido atendida, resaltando que dicho requerimiento fue presentado por el accionante durante varios años y en múltiples oportunidades, por lo que la entidad en aras de garantizar sus derechos, le había concedido varias citas con los delegados expresamente por el Fiscal General, exponiéndole las razones por las cuales resultaba improcedente un derecho de petición para solicitar audiencias con autoridades estatales y aclararle que frente a sus escritos reiterativos e idénticos a otros anteriormente presentados y frente a los cuales la Fiscalía ya se había pronunciado, por lo que, no tenía la entidad la obligación de pronunciarse nueva e indefinidamente sobre éstas.
sus escritos reiterativos e idénticos a otros anteriormente presentados y frente a los cuales la Fiscalía ya se había pronunciado, por lo que, no tenía la entidad la obligación de pronunciarse nueva e indefinidamente sobre éstas. Así mismo, indicó que no vulneraba los derechos del accionante, por cuanto no se le impedía la formulación de peticiones y por el contrario se le garantizaba su presentación, emitiéndose una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las mismas, la cual le era debidamente notificada. Finalmente, señaló que el Fiscal General de la Nación carecía de legitimación en la causa por pasiva para atender el presente trámite, conforme a la estructura orgánica y 5Radicación n.° 90943 SCLAJPT-12 V.00 funcional prevista en la Ley 016 de 2014, por lo que a pesar de que las peticiones se dirigieran directamente a éste, las mismas debían ser atendidas por los servidores y dependencias que tuvieran relación directa con la misma, debiendo resolver las solicitudes los despachos fiscales que adelantaban las investigaciones donde figuraba como denunciante. La Fiscalía 158 Seccional de Bogotá señaló que revisada la base de datos de la Fiscalía General de la Nación SPOA, se podía observar que el accionante estaba relacionado en 28 noticias criminales, de las cuales en 20 fungía como denunciante, 6 como indiciado y 2 como víctima. Que entre estos registros se destacaban la noticia criminal asignada al
noticias criminales, de las cuales en 20 fungía como denunciante, 6 como indiciado y 2 como víctima. Que entre estos registros se destacaban la noticia criminal asignada al despacho, esto es, la No. 110016000050201930558, originada en la denuncia formulada por el accionante contra la señora Rosalba Jazmín Cabrales Romero por presuntos hechos constitutivos de conducta punible de falsedad material en documento público, actuación que se encontraba en etapa de indagación y en la que se había proferido orden de archivo el 16 de diciembre de 2019, la cual no hacía tránsito a cosa juzgada y podía reactivarse por decisión del funcionario cunado se dieran las condiciones para tal fin o a solicitud de la parte, sin que a la data, a pesar de habérsele brindado la información necesaria al actor, hubiera solicitado ante el Juez de Control de Garantías su reanudación o discutido la decisión de archivo. Solicitó se declarara la improcedencia del amparo, al no presentarse la vulneración de derechos fundamentales, como 6Radicación n.° 90943 SCLAJPT-12 V.00 quiera que se había puesto en su conocimiento las decisiones adoptadas y atendidas las inquietudes, solicitudes y derechos de petición presentados. El Fiscal Delegado Seccional 211 solicitó se negara la acción constitucional, en atención a que el escrito presentado resultaba confuso y refería a situaciones de carácter ilícito que debían ser puestas en conocimiento de las autoridades
El Fiscal Delegado Seccional 211 solicitó se negara la acción constitucional, en atención a que el escrito presentado resultaba confuso y refería a situaciones de carácter ilícito que debían ser puestas en conocimiento de las autoridades y, no pretender que fueran resueltas mediante acción de tutela, al no ser el mecanismo conducente para el caso. Que respecto a la mención que se hacía del proceso radicado bajo el número 110016000050201610336 que había cursado en el despacho, conforme la consulta en el sistema SPOA, se encontraba la orden de archivo del 12 de octubre de 2019, siéndole informado por la Asistente anterior del despacho y del cual no había solicitado el desarchivo del proceso y ni acudido ante el Juez de Garantías para hacer uso de las herramientas que ofrecen el Código de Procedimiento Penal, en caso de no estar conforme con la orden de archivo. Por su parte, la Fiscalía 223 Seccional de la Unidad de Administración Pública indicó que conocía de la investigación con radicado 110016000013201813513, seguida en contra el actor por el presunto delito de violencia contra servidor público, en la que, el 22 de septiembre de 2018, se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 62 con Función de Control de Garantías, sin que fuera aceptado por el accionante el delito imputado, por 7Radicación n.° 90943 SCLAJPT-12 V.00 lo que se radicó escrito de acusación cuya asignación correspondió al Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones
7Radicación n.° 90943 SCLAJPT-12 V.00 lo que se radicó escrito de acusación cuya asignación correspondió al Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, adelantándose audiencia de formulación de acusación el 7 de julio de 2019 y encontrándose fijada fecha para realizar audiencia preparatoria, el 20 de noviembre de 2020 ante el juzgado de conocimiento. Aseveró que, durante el trámite de ese proceso se le han respetado los derechos al debido proceso y de defensa al accionante, debiendo éste demostrar ante el juez natural, su no participación y responsabilidad en los hechos imputados y, no en una audiencia ante el Fiscal General de la Nación. Que, en caso de que el actor pretendiera dar a conocer unos hechos que trascendía al orden penal, de los cuales sentía ser víctima, debía presentarlos a través de la correspondiente denuncia penal ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General o en las Unidades de Reacción Inmediata, según la localidad en que ocurrieron los hechos y, no a través de la acción de tutela; por lo que solicitó se declarara su improcedencia. En su momento, la Fiscalía 240 Seccional aclaró que por directrices de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se había dispuesto la conformación del Grupo de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, con el fin de atender la necesidad de crear filtros para las noticias criminales que pasaban al sistema y, adoptar
Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, con el fin de atender la necesidad de crear filtros para las noticias criminales que pasaban al sistema y, adoptar mecanismos para minimizar el impacto de denuncias por conductas atípicas y sin requisitos mínimos para activar el 8Radicación n.° 90943 SCLAJPT-12 V.00 aparato judicial, así como para la correlación de casos conexos para la detección y desarticulación de bandas criminales, política que posteriormente fue reglamentada mediante Resoluciones 676 de septiembre 16 de 2015 de la Dirección Seccional de Bogotá, 3134 de diciembre 1 de 2015 del Fiscal General de la Nación y la 101 de febrero 18 de 2016 de la Dirección Seccional de Bogotá, en las que se estableció como función especial de los fiscales de filtro, el revisar y archivar las denuncias que se recibieran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 79 del C.P.P. Que, en ejercicio de esa función, se había asignado al despacho la indagación 110016000706201800959 por compulsa de copias realizada por la Fiscalía 29 Seccional, por las manifestaciones del accionante referentes al haber sido objeto de agresiones en la oficina de la Coordinación, siendo solicitado por el señor EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO, que se ordenara la captura del Dr. NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, quien fungía para la fecha de las presuntas lesiones como Fiscal General de la Nación, así
que se ordenara la captura del Dr. NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, quien fungía para la fecha de las presuntas lesiones como Fiscal General de la Nación, así como la asignación de Defensores Públicos con especialidad en derechos Humanos; peticiones que fueron resueltas y notificadas al accionante, tal como el auto de archivo de las diligencias por falta de evidencia de las presuntas lesiones sufridas en el año 2009 o que llevaran a determinar un hecho delictivo, sin que se encuentre pendiente pronunciamiento alguno por parte del despacho, razón por la cual solicitó se negara la acción de tutela ante la existencia de otras vías judiciales alternas. 9Radicación n.° 90943
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La Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico indicó que adelantaba la indagación radicada bajo el N° 110016000050201930561 promovida por el accionante contra el Defensor del Pueblo Carlos Alfonso Negret Mosquera, por el presunto delito de Falsedad en documento público. Así mismo, que las solicitudes radicadas por el accionante el 14 de enero de 2019 y 24 de febrero de 2020 fueron resueltas oportunamente por el despacho, sin que existiera petición pendiente de resolver. Finalmente, señaló que no resultaban claros los hechos y derechos invocados sobre los que el actor sustentaba la violación de sus derechos por parte de esa Fiscalía, por lo que solicitó se declarara improcedente amparo invocado.
Finalmente, señaló que no resultaban claros los hechos y derechos invocados sobre los que el actor sustentaba la violación de sus derechos por parte de esa Fiscalía, por lo que solicitó se declarara improcedente amparo invocado. La Fiscalía 316 Delegada ante Jueces Penales Municipales – Grupo de casos querellables afirmó que tuvo a cargo la noticia criminal CUI 11001600050201839171, dentro de la cual el tutelante fungía como víctima, que fue inactivada el 14 de marzo de 2019, por acumulación procesal con el expediente 10016000706201800959, pues se trataba de los mismos hechos denunciados, expediente que fue asignado a la Fiscalía 240 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de la Dirección Seccional de Bogotá, que archivó las diligencias por conducta atípica artículo79 C.P.P., según lo registrado en el sistema SPOA. La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte 10Radicación n.° 90943
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Suprema de Justicia solicitó se declara su improcedencia, indicando que esa delegada en cumplimiento de las políticas de intervención temprana de entradas conoció de las denuncias formuladas por el señor EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO, la primera de radicación No. 110016000102201900312 presentada contra el Procurador General de la Nación por inconformidad con el trámite dado a los derechos de petición presentados ante el Ministerio
ANGULO, la primera de radicación No. 110016000102201900312 presentada contra el Procurador General de la Nación por inconformidad con el trámite dado a los derechos de petición presentados ante el Ministerio Público para el requerimiento de abogados de “derechos Humanos internacionales” y protección para su vida, diligencias que fueron inadmitidas mediante decisión del 6 de septiembre de 2019, conforme lo previsto en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004. Además, manifestó que dio respuesta a los múltiples derechos de petición presentados “manteniendo la decisión tomada”, lo que le fue comunicado mediante órdenes del fiscal del 20 de septiembre y 23 de diciembre de 2019 y 14 de febrero, 9 de marzo y 27 de mayo de 2020. Precisó también que, se conoció de la denuncia formulada por el accionante bajo el radicado No. 110016000060201744706 contra el Director Nacional de Fiscalía y la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que fueron analizadas por esa coordinación, programándose una entrevista con el denunciante, que se realizó el 30 de enero de 2018 y al no lograrse establecer situaciones que acreditaran la comisión de un delito, se había dispuesto la inadmisión de la denuncia por no cumplir con la carga argumentativa para determinar la existencia de 11Radicación n.° 90943 SCLAJPT-12 V.00 un hecho delictivo, en los términos del artículo 69 del CPP.
había dispuesto la inadmisión de la denuncia por no cumplir con la carga argumentativa para determinar la existencia de 11Radicación n.° 90943 SCLAJPT-12 V.00 un hecho delictivo, en los términos del artículo 69 del CPP. Señaló que se corrió traslado del escrito de tutela a las Fiscalías Delegadas que se mencionaban en los hechos de la acción de tutela y que el accionante ha activado en múltiples oportunidades el aparato judicial, obteniendo en todas ellas respuesta de las autoridades a pesar de lo repetitivo y reiterativo de los requerimientos, que aluden a las solitud de la audiencia ante el Fiscal General de la Nación para informarle de las presuntas negativas de tramitar las denuncias presentadas, por lo que no se presentaba la vulneración a sus derechos fundamentales. La Fiscalía 5 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que el despacho adelantó indagación bajo el radicado No. 110016000102201200229 contra el Dr. Iván Enrique Ariza, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la conducta punible de falsedad material en documento público, con ocasión a la denuncia interpuesta por el accionante, la cual fue archivada el 30 de junio de 2015 ante la inexistencia de la conducta y notificada el 1 de julio siguiente, a través del asesor jurídico de la Colonia Agrícola donde se encontraba privado de la libertad. Así mimo, indicó que el accionante mediante oficio del
notificada el 1 de julio siguiente, a través del asesor jurídico de la Colonia Agrícola donde se encontraba privado de la libertad. Así mimo, indicó que el accionante mediante oficio del 5 de enero y 3 de febrero el 22 de septiembre de 2018, pidió que se le concediera una entrevista personal para hablar del proceso adelantado por ese despacho y por los adelantados por las Fiscalías Séptima y Cuarta delegada ante 12Radicación n.° 90943 SCLAJPT-12 V.00 la Corte Suprema de Justicia bajo los radicados No 110016000102201200202 y No. 110016000102201200204, respectivamente, peticiones que fueron negadas en decisión del 7 de marzo de 2017, manteniéndose el archivo de la actuación y negando por improcedente la petición de entrevista. Que nuevamente, el actor en oficio del 15 de junio de 2017 solicitó audiencia pública con presencia del Fiscal Quinto delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el Dr. José Leónidas Bustos Martínez, para que certificara si la firma expuesta en la acción de tutela incoada contra el Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal era la suya, petición que se reiteró el 11 de julio y en la denuncia interpuesta y, que fue negada mediante órdenes del 3 y el 17 de julio de 2017, ante la inexistencia de argumentos nuevos que desvirtuaran las consideraciones expuestas en la orden de archivo. La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de
negada mediante órdenes del 3 y el 17 de julio de 2017, ante la inexistencia de argumentos nuevos que desvirtuaran las consideraciones expuestas en la orden de archivo. La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que, mediante oficio del 10 de abril de 2012, la Dirección Nacional de Fiscalías le remitió por competencia la denuncia formulada por el accionante contra las Dras. Esmyd Dalila Torres y Lyana Victoria García, Juez Primera de Conocimiento y Procuradora Judicial II, respectivamente; la cual fue inadmitida el 31 de agosto de la misma anualidad y notificada a las partes el 5 de septiembre de 2012; que, contra dicha decisión el accionante manifestó su inconformidad con escrito del 11 de septiembre de 2012, petición que fue resuelta el 20 de septiembre de ese año. 13Radicación n.° 90943
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Igualmente, indicó que, el 20 de marzo de 2013, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Villavicencio remitió a la Jefatura de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el derecho de petición suscrito el 24 de diciembre de 2012 por el accionante, requerimiento que fue resuelto el 2 de abril de 2013 por la Secretaría Administrativa de la Unidad, remitiendo copia de la inadmisión de su denuncia. Por su parte, la Fiscalía 7 Delegada ante la Corte
de la Unidad, remitiendo copia de la inadmisión de su denuncia. Por su parte, la Fiscalía 7 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto de la lectura del escrito de tutela en el que se relacionaban una serie de situaciones adversas de las que se consideraba víctima, se evidenciaba que las situaciones narradas eran imprecisas y vagas, sin que se concretara el sentido de la petición o la vulneración a su derecho fundamental. Agregó que ante esa delegada cursó la indagación No. 11001600010220120020 donde el accionante fungía como denunciante contra dos Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por hechos denunciados el 26 de febrero de 2012, respecto de la decisión inhibitoria del 31 de enero de 2011, mediante la cual se archivó las diligencias contra las funcionarias que se desempeñaron como Juez 17 de Familia. Indagación cuyo archivo se dispuso el 19 de octubre de 2012, en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 que le fue comunicada 14Radicación n.° 90943 SCLAJPT-12 V.00 al accionante en las instalaciones de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, donde se encontraba privado de la libertad. Que, el despacho dio respuesta las solicitudes presentadas por el accionante el 14 de febrero de 2017,
Mínima Seguridad de Acacias, donde se encontraba privado de la libertad. Que, el despacho dio respuesta las solicitudes presentadas por el accionante el 14 de febrero de 2017, mediante comunicación del 15 de febrero de la misma anualidad, así como a la acción de tutela de radicación No, 2018-00163 mediante escrito del 2 de noviembre del 2018 y al derecho de petición elevado el 16 de diciembre de 2019, mediante memorial 19 de febrero de 2020, por lo que, se permitía evidenciar que no se vulneraban los derechos de petición y debido proceso invocados por el actor, como quiera que se había dado respuesta a todas las peticiones presentadas por éste. Finalmente, la Fiscalía 7 Especializada de la Unidad de Administración Pública señaló que consultado el sistema de información SPOA, se lograba establecer que al despacho le había sido asignado el conocimiento de la investigación de radicación No.110016000013201813513 seguida contra EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO imputado por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, que fue reasignada por restructuración de la entidad el 26 de abril de 2019 a la Fiscalía 223 Seccional de Bogotá, donde se adelantaba actualmente la etapa de juicio. Así mismo, que durante este lapso no se han allegado escritos o peticiones por el accionante, ni de forma directa o por intermedio de otra autoridad. 15Radicación n.° 90943
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durante este lapso no se han allegado escritos o peticiones por el accionante, ni de forma directa o por intermedio de otra autoridad. 15Radicación n.° 90943
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Mediante sentencia de 5 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo. Para tal efecto, indicó que: Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2020, mediante el cual solicita se le conceda una audiencia extraordinaria con el Fiscal General de la Nación, para exponerle personalmente las situaciones presentadas en el trámite dado por distintos funcionarios de la entidad a las denuncias presentadas y los procesos adelantados en su contra que considera vulneran sus derechos fundamentales, la presunta manipulación de los derechos de petición interpuestos, la necesidad de una medida de protección a su favor y la designación e intervención de abogados especialistas en Derecho Internacional Humanitario para su defensa. En punto a los derechos de petición presentados a autoridades judiciales, la jurisprudencia Constitucional ha reiterado que en tales eventos el derecho encuentra limitación, habida cuenta que las solicitudes que se formulaban ante los jueces son dos clases:1. Las referidas a las actuaciones estrictamente judiciales, reguladas por el procedimiento respectivo y cuya decisión debe
tales eventos el derecho encuentra limitación, habida cuenta que las solicitudes que se formulaban ante los jueces son dos clases:1. Las referidas a las actuaciones estrictamente judiciales, reguladas por el procedimiento respectivo y cuya decisión debe estar sujeta a los términos y etapas procesales previstos en la ley para tal efecto; y 2. Aquellas que, por ser ajenas al contenido de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales que rigen la administración. Por tanto, al equivaler las primeras a un acto expedido en función jurisdiccional, la autoridad judicial no estaba obligada a responder bajo las previsiones de las normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, debía dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones correspondientes, a las cuales debía sujetarse tanto el juez como las partes. (…) A su vez, en sentencia T-215 A del 28 de marzo de 2011, el máximo Tribunal Constitucional reiteró que tanto las autoridades judiciales que conducen un proceso, como las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas fijadas por la ley, por lo que las disposiciones legales para las actuaciones administrativas no eran necesariamente las mismas que debía observar, cuando se le presentaban peticiones relativas a puntos 16Radicación n.° 90943 SCLAJPT-12 V.00 que debían ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. (…)
observar, cuando se le presentaban peticiones relativas a puntos 16Radicación n.° 90943 SCLAJPT-12 V.00 que debían ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. (…) …estima la Sala, que no se presenta la vulneración alegada por la actor, como quiera que la petición presentada ante la autoridad accionada Fiscal General de la Nación, fue direccionada por competencia a los funcionarios que conocieron o conocen de los procesos relacionados en el escrito, tanto de aquellos (…) en los cuales el señor ANGULO fungía como denunciante, como de los que se adelantaron o adelantan en su contra, como el que actualmente se encuentra en etapa de juicio, pues lo pretendido en el escrito corresponde a solicitudes de carácter judicial, esto es, referidas a actuaciones que están reguladas la Ley 906 de 2004 y demás normas procesales que rigen la materia, ya sea en cuanto a la designación dentro de los procesos activos e inactivos de abogados especialistas en Derecho Internacional Humanitario para su representación y defensa, o frente la procedencia del archivo de diligencias que tuvieron origen en las múltiples denuncias presentadas por el actor contra funcionarios judiciales o por las presuntas irregularidades que aduce s
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