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CSJ - STL11126-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11126-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11126-2024 Radicación n.° 108351 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló HELBER JULIÁN MESA SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 27 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL , trámite al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y PROMISCUO MUNICIPAL DE MOGOTES y a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicaciones nº 686792294000202300119-00 y 684644089001202200096-00.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108351

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento del amparo deprecado sostuvo, en síntesis, que

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento del amparo deprecado sostuvo, en síntesis, que promovió una primera acción de tutela contra la Inspección de Policía del Municipio de Mogotes por las irregularidades ocurridas en el trámite de «perturbación a una servidumbre de tránsito o un camino de tránsito» que se adelantó en su contra, tutela que se tramitó con el radicado n°684644089001202200096-00 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, juez primario que negó el amparo solicitado, decisión que se impugnó y confirmó el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil el 19 de marzo de 2021. Amparo en el que se discutió que se incurrió en «fraude» porque no se vinculó al propietario del predio objeto de la supuesta servidumbre y a otros interesados. Inconforme con lo decidido, posteriormente promovió otro amparo contra los anteriores juzgados mencionados, trámite en el que se declaró improcedente la acción por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en sentencia de 11 de diciembre de 2023, pronunciamiento que igualmente impugnó y confirmó la Sala de Casación Penal en fallo STP1128-2024 de 30 de enero de 2024. Alegó en esta oportunidad, que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional, e insistió en el «fraude» que se cometió en el primer

Alegó en esta oportunidad, que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional, e insistió en el «fraude» que se cometió en el primer amparo que propuso, por cuanto se omitió la vinculación de la «propietaria del predio querellante» , lo que debió generar la concesión del amparo que promovió, máxime si la Corte Constitucional lo había excluido de revisión. 2Radicación n.° 108351

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Con base en lo anterior solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes Santander, que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, así como también, la proferida por la Sala Penal de esta Corporación, ello por cuanto no se vinculó a la propietaria del predio denominado por el accionante como «el perrizco» y, en consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes que profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de junio de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela presentada y ordenó notificar a las accionadas y demás vinculados e intervinientes de las acciones de tutela a las que hizo referencia el promotor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Penal señaló que

esta Corte admitió la acción de tutela presentada y ordenó notificar a las accionadas y demás vinculados e intervinientes de las acciones de tutela a las que hizo referencia el promotor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Penal señaló que conoció la impugnación formulada por el accionante dentro de la acción materia de censura, donde resolvió confirmar la negativa de la protección en razón a que no se demostró un fraude en la estructuración del fallo cuestionado. Por lo anterior, solicitó negar el presente amparo por formularse frente a otra tutela. Por su parte, la alcaldesa de Mogotes manifestó que se oponía a las pretensiones del actor y advirtió que, si este consideraba que las autoridades accionadas le generaban perjuicios, podía acudir al medio de 3Radicación n.° 108351 SCLAJPT-12 V.00 control de reparación directa por error jurisdiccional, a lo que agregó, que cuenta con falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil realizó un recuento del trámite surtido dentro de la tutela materia de queja. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente la acción por cuanto se encontraba dirigida con otras acciones de tutela de la misma naturaleza y con los mismos argumentos a los aquí expuestos.

III. IMPUGNACIÓN

Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente la acción por cuanto se encontraba dirigida con otras acciones de tutela de la misma naturaleza y con los mismos argumentos a los aquí expuestos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello, consideró principalmente que «el señor juez de tutela se atreve a decir que no hay apoyo al fraude. Manifestación infundada; como se dijo solo basta con abrir el expediente del proceso de policía 007/20. Para ver el fraude a la ley por parte de los señores jueces de tutela. Quienes se niegan a ver lo evidente».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.° 108351 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub – examine la inconformidad objeto del presente reproche que encamina contra el trámite tutelar de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes Santander, que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, así como también,

que encamina contra el trámite tutelar de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes Santander, que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, así como también, contra la sentencia CSJ STP1128-2024, proferida por la Sala Penal de esta Corporación, ello por cuanto no se vinculó a la propietaria del predio denominado por el accionante como «el perrizco». Al respecto, importa decir que tal como advirtió la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. 5Radicación n.° 108351

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la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. 5Radicación n.° 108351

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En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 6Radicación n.° 108351

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En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar nuevamente las sentencias de tutela reseñadas, con el argumento de que el «fraude» se cometió en el primer

repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar nuevamente las sentencias de tutela reseñadas, con el argumento de que el «fraude» se cometió en el primer amparo que propuso, por cuanto se omitió la vinculación de la «propietaria del predio querellante» , lo que debió generar la concesión del segundo amparo que promovió y negó la Sala Civil de esta Corporación. Pues bien, en el presente caso los reparos del accionante se centraron en aducir un presunto «fraude» que se cometió en el primer amparo que propuso, por cuanto se omitió la vinculación de la «propietaria del predio querellante». Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Adviértase que, conforme lo dijo la Sala Civil, como no se está en presencia de las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela, porque el supuesto «fraude» que invoca no está acreditado en relación con las mencionadas autoridades judiciales y, además, la falta de citación de las personas que indica el actor no permite predicar tal irregularidad, máxime cuando el accionante no es el llamado para reclamar por la supuesta falta de convocatoria de otros interesados, el presente amparo es inviable. Finalmente, nótese que el pasado 30 de abril de 2024 1 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, ni

por la supuesta falta de convocatoria de otros interesados, el presente amparo es inviable. Finalmente, nótese que el pasado 30 de abril de 2024 1 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, ni el actor acudió al mecanismo de insistencia para exponer allá sus reparos, 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2024-01-03&date4=2024-0619&radi=Radicados&palabra=MESA+SIERRA&radi=radicados&todos=%25 7Radicación n.° 108351 SCLAJPT-12 V.00 de ahí que se predique cosa juzgada constitucional, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo e impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Helber Julián Mesa Sierra Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil

Radicado: 108351

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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Helber Julián Mesa Sierra Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil

Radicado: 108351

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó el fallo que declaró improcedente el resguardo implorado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante tiene a su alcance el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supraRadicación n.° 108351

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

10SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Helber Julián Mesa Sierra Accionados: Sala de Casación Penal de esta Corporación y Sala Penal

del Tribunal Superior de San Gil

Radicado: 108351

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el

en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 108351 SCLAJPT-12 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del

que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 12Radicación n.° 108351

SCLAJPT-12 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 13

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