CSJ - STL11126-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11126-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11126-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00152-01 Acta extraordinaria n.° 043

Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ANDRÉS CALDERÓN CARRERA quien adujo actuar en calidad de apoderado de WILLINGTON RUBIO RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Willington Rubio Ramírez , instauró, a nombre propio, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00152-01

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De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Petroworks SAS, con el fin que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones causadas a su favor.

Dicho asunto fue radicado bajo el número 41001 -31trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones causadas a su favor.

Dicho asunto fue radicado bajo el número 41001 -3105-002-2011-00653-00 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual, en sentencia de 21 de abril de 2017 , accedió a las pretensiones de la demanda. En virtud de los recursos de apelación presentados por las partes, l a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , en decisión de 22 de noviembre de 2019 , confirmó la providencia de primera instancia. Finalmente, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto a través de la sentencia CSJ SL3178-2024 y se decidió no casar la providencia impugnada.

Concluido el trámite del proceso ordinario, la sociedad demandada, el 3 de marzo de 2025 en cumplimiento de los fallos judiciales y las condenas impuestas , consignó «unos dineros» en las cuentas bancarias del Banco Agrario de Colombia a favor de Willington Rubio Ramírez; no obstante, el promotor de la acción, manifestó que estos no habían sido entregados.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00152-01

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El promotor de la tutela acudió al mecanismo constitucional, pues solicit ó que se ordene al juzgado de conocimiento «desembolsar» los recursos consignados a su favor y se realice la entrega de estos, pues correspond ían al

El promotor de la tutela acudió al mecanismo constitucional, pues solicit ó que se ordene al juzgado de conocimiento «desembolsar» los recursos consignados a su favor y se realice la entrega de estos, pues correspond ían al «pago de [sus] derechos adquiridos laborales».

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración , pidió que se ordene a la autoridad accionada la entrega de los recursos mencionados en el trámite del proceso ordinario laboral citado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Según acta de reparto, la acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2025 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la admitió mediante auto de l mismo día , a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva relató las actuaciones surtidas en el proceso labora l e informó que, en auto del 8 de mayo del presente año, ordenó «el fraccionamiento y pago de los depósitos judiciales» a favor del demandante.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00152-01

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La sociedad Petroworks SAS manifestó que no se había opuesto a que se real izara la entrega de los dineros pretendidos por el aquí accionante.

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La sociedad Petroworks SAS manifestó que no se había opuesto a que se real izara la entrega de los dineros pretendidos por el aquí accionante.

El vinculado Banco Agrario de Colombia informó que solamente actuaba como receptor de las consignaciones realizadas para la respectiva emisión de los depósitos judiciales.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de mayo de 2025 , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en primera instancia, declaró improcedente el amparo, debido a que estimó que, si bien el juzgado accionado en auto del 8 de mayo de 2025 ordenó la entrega de las sumas de dinero al promotor del proceso, lo cierto era que tal decisión fue objeto de recurso de apelación por el aquí accionante y dicho trámite aún no había sido resuelto.

III. IMPUGNACIÓN

El doctor Carlos Andrés Calderón Carrera, quien adujo actuar en calidad de apoderado de Willington Rubio Ramírez, impugnó la decisión y afirmó que el juzgado accionado no había «facilitado» la entrega de los dineros depositados y reclamó que se ordene su entrega inmediata.

Recibido el expediente a esta Sala, a través de auto de 26 de junio de 2025, se requirió al profesional del derecho Carlos Andrés Calderón con el fin que remitiera el poderRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00152-01 SCLAJPT-12 V.00 5 otorgado que lo facult ara para actuar en esta acción constitucional en representación del tutelante; no obstante,

SCLAJPT-12 V.00 5 otorgado que lo facult ara para actuar en esta acción constitucional en representación del tutelante; no obstante, según informe secretarial del 3 de julio de la presente anualidad, concluid o el término otorgado , no se allegó documento alguno.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00152-01

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En esa dirección , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien

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En esa dirección , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En igual sentido, en providencia CC SU -454-2016, la Corte Constitucional puntualizó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Asimismo, en la sentencia CC T -020-2016 se desarrollan los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa , cuando se actúa por intermedio de apoderado judicial en las acciones de tutela y, conforme a ello, se ha explicado que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que

conforme a ello, se ha explicado que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley,Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00152-01 SCLAJPT-12 V.00 7 esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración.

De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales citados, se observa que en este asunto, el tutelante acudió en nombre propio al instrumento de resguardo con el fin que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que realice la entrega inmediata de los dineros consignados en el proceso ordinario laboral censurado y, e n primera instancia, la autoridad constitucional negó el ampar o y, quien dice actuar como apoderado del promotor del mecanismo, formuló impugnación contra esa decisión.

No obstante, al revisar los anexos y las actuaciones del proceso, la Sala advierte que el profesional del derecho que formuló la impugnación , en nombre de Willington Rubio Ramírez, carece de legitimación en la causa por activa para actuar en el presente trámite, dado que no aportó el poder respectivo que acredite la calidad que adujo ostentar en el

formuló la impugnación , en nombre de Willington Rubio Ramírez, carece de legitimación en la causa por activa para actuar en el presente trámite, dado que no aportó el poder respectivo que acredite la calidad que adujo ostentar en el trámite constitucional, pese a que se le requirió en el término de la acción de tutela para que aportara lo correspondiente.

En consecuencia, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala confirmará laRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00152-01 SCLAJPT-12 V.00 8 improcedencia del amparo constitucional invocado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

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