CSJ - STL11129-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11129-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11129-2020 Radicado n.° 61594 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que MAGDA PATRICIA VERGEL ORTIZ instaura contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el
JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y móvil, seguridad social y «especial protección a las personas en estado de debilidad manifiesta».Radicado n.° 61594
Para respaldar su solicitud, narra que padece «distonía general, epilepsia y disfasia con limitación para AVD crónicas» y por tal motivo la Administradora Colombiana de Pensiones profirió Resolución n.° 2017-7323995 de 30 de mayo de 2017, a través de la cual la calificó con pérdida de capacidad laboral de 61,99%. Agrega que en el acto administrativo en referencia, la entidad de seguridad social determinó como fecha de estructuración de su invalidez el 22 de septiembre de 2014,
laboral de 61,99%. Agrega que en el acto administrativo en referencia, la entidad de seguridad social determinó como fecha de estructuración de su invalidez el 22 de septiembre de 2014, no obstante, «la data se tomó de un solo episodio de muchos que sufrió». Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le ordenara i) corregir la fecha de estructuración de la invalidez, «de conformidad con su historia clínica y las prescripciones de su médico tratante» ii) reconocerle la pensión de invalidez indexada debidamente, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Menciona que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Ocaña, autoridad que le reconoció la pensión de invalidez, pero absolvió a la demandada de las demás pretensiones a través de sentencia de 13 de diciembre de 2019. Indica que Colpensiones apeló la decisión y a través de fallo de 12 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal 2Radicado n.° 61594 Superior de Cúcuta la revocó. En su lugar, absolvió a la demandada de sus pretensiones. Manifiesta que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus garantías superiores, en tanto pasaron por alto la fecha real de estructuración de la invalidez y no valoraron su historia clínica y laboral de manera adecuada. Asimismo, desconocieron que la entidad de seguridad social era la que tenía «la carga de la prueba».
alto la fecha real de estructuración de la invalidez y no valoraron su historia clínica y laboral de manera adecuada. Asimismo, desconocieron que la entidad de seguridad social era la que tenía «la carga de la prueba». Por otra parte, señaló que el a quo «presumió mala fe respecto de sus cotizaciones» y que no pudo presentar alegatos de conclusión en segunda instancia porque su apoderada judicial no asistió a la audiencia ante el Tribunal. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, que se ordene al Colegiado de instancia convocado proferir una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 61594 Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió copia de sus actuaciones durante el trámite del proceso en referencia. Asimismo, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que en el curso de la tutela no se demostró ningún «vicio o defecto» lesivo de garantías superiores. Por tanto, solicitó que la protección solicitada se declare improcedente.
II. CONSIDERACIONES
demostró ningún «vicio o defecto» lesivo de garantías superiores. Por tanto, solicitó que la protección solicitada se declare improcedente.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. 4Radicado n.° 61594 Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, pese a que dicha disposición no prevé un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 5Radicado n.° 61594 Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera
se reclama. 5Radicado n.° 61594 Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno.
consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la convocante pretende el quebrantamiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 12 de marzo de 2020, a través del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor. 6Radicado n.° 61594 No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que advierte el quebrantamiento de los principios que se analizaron. En efecto, contra el fallo absolutorio de segunda instancia la promotora no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, por tanto, desatendió la vía procesal que otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con la decisión que motivó su censura. Por otra parte, nótese que la proponente también quebrantó el principio de inmediatez en comento, pues entre la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia -12 de marzo de 2020 – y la data en la que se instauró la
quebrantó el principio de inmediatez en comento, pues entre la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia -12 de marzo de 2020 – y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 3 de diciembre de 2020, han transcurrido m ás de ocho meses, lapso superior al que se considera razonable para acudir a este mecanismo de protección de derechos superiores. Ahora, no es posible flexibilizar en este caso el principio aludido, en tanto los elementos de convicción que obran en el expediente no acreditan ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante en acudir al instrumento de resguardo constitucional. Por último, la convocante refiere que su apoderada judicial no asistió a la audiencia de juzgamiento en segunda instancia y tampoco presentó alegatos de conclusión, «pese a que sufragó sus viáticos». 7Radicado n.° 61594 Al respecto, la Sala advierte que, de evidenciarse una eventual negligencia o incuria por parte de su mandataria, tal conducta es atribuible únicamente a la abogada y puede ser informada al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo, dado que el juez constitucional no tiene competencia para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria y las eventuales sanciones aplicables. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicado n.° 61594 Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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