CSJ - STL11129-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11129-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11129-2024 Radicación n.° 108431 Acta 29 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formularon JORGE ELIÉCER y PEDRO JULIO SUÁREZ CAJAMARCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado nº110013105006202300117-00.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «administración de justicia y debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 108431
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario y, en lo que interesa al presente trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Los accionantes promovieron demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario promovido contra la empresa Non Plus Ultra S.A., en el que pretendieron el cobro de las condenas impuestas a la accionada, con ocasión de la declaratoria de existencia de las relaciones de
continuación del proceso ordinario promovido contra la empresa Non Plus Ultra S.A., en el que pretendieron el cobro de las condenas impuestas a la accionada, con ocasión de la declaratoria de existencia de las relaciones de trabajo. Proceso que conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá radicado n°110013105006202300117-00. Por auto de 22 de marzo de 2023, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada. Luego, entonces, el 14 de julio siguiente dicha sociedad constituyó dos depósitos judiciales en el Banco Agrario de Colombia a favor de los demandantes, uno por valor de $42.196.025 a nombre de Julio Suárez Cajamarca y el otro por la suma de $39.790.172, a favor de Jorge Eliécer Suárez Cajamarca. Por lo anterior, el 18 de octubre siguiente se dispuso que, previo a ordenar la entrega de los depósitos relacionados las partes debían presentar la liquidación del crédito. Por tanto, una vez allegada la liquidación requerida por la parte ejecutante, por auto de 15 de noviembre se corrió traslado a la ejecutada, siendo posteriormente modificada y aprobada en proveído de 15 de enero de 2024, donde adicionalmente también se dispuso que «en firme la presente decisión ingresen las diligencias al despacho para efectos de determinar la viabilidad de entregar los títulos judiciales relacionados […]». Una vez ejecutoriada la decisión en precedencia, el 19 de abril del año en curso el juzgado ordenó la entrega de los depósitos solicitados por 2Radicación n.° 108431
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judiciales relacionados […]». Una vez ejecutoriada la decisión en precedencia, el 19 de abril del año en curso el juzgado ordenó la entrega de los depósitos solicitados por 2Radicación n.° 108431 SCLAJPT-12 V.00 intermedio de su apoderado judicial a través de la funcionalidad de abono a cuenta y advirtió la continuidad de la ejecución por las sumas faltantes. Manifestaron que el 24 de julio siguiente solicitaron a la autoridad judicial la entrega de los títulos judiciales, petición que reiteraron de manera verbal en múltiples oportunidades en la sede judicial, ello, sin obtener respuesta alguna. Los tutelantes sustentaron su reproche básicamente en que «a la fecha han pasado más de 10 meses y medio desde la consignación » del depósito judicial, sin que se haya procedido con la entrega de este. Con base en lo anterior, solicitaron se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se sirva ordenar a la autoridad judicial convocada entregar a través de su apoderado judicial las sumas de las condenas consignadas a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 27 de junio de 2024 y en proveído del mismo día, mes y año, la Sala de primer grado del tribunal superior admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, posteriormente, por auto de 9 de julio del año en curso se ordenó vincular al Banco Agrario de Colombia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Talento Humano, en condición de interesados para que
auto de 9 de julio del año en curso se ordenó vincular al Banco Agrario de Colombia y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Talento Humano, en condición de interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, informó que 3Radicación n.° 108431 SCLAJPT-12 V.00 el trámite ordenado en auto de 19 de abril de 2024 no se ha podido llevar a cabo en tanto a que la anterior titular del despacho presentó su renuncia al cargo el 27 de mayo siguiente y la nueva juez solo tomó posesión hasta el 13 de junio; motivo por el que se requirió hacer los trámites correspondientes ante el Banco Agrario de Colombia para efectos de realizar la habilitación del usuario en el portal transaccional para así poder otorgar la autorización correspondiente, los cuales fueron solicitados el 20 de junio hogaño y reiterados el 28 del mismo mes, a lo que agregó, que por medio de su asistente administrativo, quien se acercó a la entidad bancaria, se le informó que debía aportar la certificación laboral, sin embargo, una vez consultada la misma no apareció reportada la novedad en la oficina de talento humano. Precisó, finalmente, que peticionó a la dependencia encargada de radicar la novedad, esto, para efectos de remitir la certificación requerida, sin que se haya emitido respuesta alguna. En ese sentido, refirió que no le ha sido posible emitir la autorización respecto de los títulos judiciales que
radicar la novedad, esto, para efectos de remitir la certificación requerida, sin que se haya emitido respuesta alguna. En ese sentido, refirió que no le ha sido posible emitir la autorización respecto de los títulos judiciales que se ordenaron entregar hasta tanto el Banco Agrario le habilite el usuario, por ello, arguyó que se atiene a lo que esta Corporación decida. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los aquí accionantes y, adicionalmente adujo, que los hechos y pretensiones fueron interpuestos contra una autoridad judicial ajena a la bancaria, por ende, existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. 4Radicación n.° 108431
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de julio de 2024 la Sala de conocimiento «negó por improcedente» el amparo, por no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, al considerar que había una «inexistencia de mora judicial o lesión de derechos fundamentales, pues, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá previo a ordenar la entrega de los depósitos judiciales, se debía pronunciar sobre la liquidación del crédito y aprobación de costas como lo hizo con proveídos de 15 de noviembre de 2023 y 15 de enero de 2024, además, ordenó la entrega del depósito judicial y, atendiendo el cambio de titular del
de 15 de noviembre de 2023 y 15 de enero de 2024, además, ordenó la entrega del depósito judicial y, atendiendo el cambio de titular del despacho se han realizado las gestiones para habilitar el pago del portal transaccional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello sustentó su escrito bajo los mismos argumentos expuestos en el líbelo genitor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, frente a actuaciones u omisiones de los jueces que violentan en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que los impugnantes no expresaron específicamente los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub – examine, la inconformidad de la accionante radica en la tardanza del juzgado en autorizar la entrega de los depósitos judiciales ante el Banco Agrarios de Colombia. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de
predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6Radicación n.° 108431
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter
orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que en el proceso ejecutivo que concita su inconformidad, si bien se ha solicitado la entrega de los depósitos judiciales, cierto es que el juzgado de conocimiento ha impartido el trámite judicial correspondiente por autos de: i)18 de octubre de 2023 que ordenó presentar la liquidación del crédito; ii) 15 de noviembre del mismo año que corrió traslado a la ejecutada de la liquidación allegada por la demandante; iii) 15 de enero de 2024 que modificó la liquidación y aprobó la misma; y, iv) el emitido el 19 de abril siguiente que ordenó la entrega de los títulos judiciales. Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta capital resuelva el asunto de trámite interno ante la entidad bancaria para poder autorizar el pago del depósito judicial.
los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta capital resuelva el asunto de trámite interno ante la entidad bancaria para poder autorizar el pago del depósito judicial. 7Radicación n.° 108431
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A lo anterior se agrega que dicho juzgado ha informado los motivos y/o circunstancias particulares que han acontecido respecto de la habilitación de su usuario ante el Banco Agrario de Colombia, lo que le ha imposibilitado emitir la autorización respecto de los títulos judiciales que se ordenaron entregar. Por manera que, es claro que dicho despacho ha venido realizando las gestiones dadas para superar las circunstancias que afectan la dependencia judicial, de ahí que no se considere que haya incurrido en un comportamiento lesivo, pues la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias no objetivas y razonablemente injustificadas, caso que no es el que aquí se vislumbra. Por tales motivos, conviene desestimar el amparo invocado. Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. En ese orden, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9