CSJ - STL11132-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11132-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL11132-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00632-00 Acta extraordinaria n.° 043

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide , en primera instancia , la acción de tutela que la ERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y derecho al trabajo, «en conexión con el derecho a la vida» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00632-00

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De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Carmelo Peña Macea radicó queja disciplinaria contra el actor, presuntamente por desconocer el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, de ahí, que incurrió en la falta descrita en el artículo 32 del mismo estatuto.

Lo anterior, con fundamento en que, en la diligencia de inspección ocular del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado n.° 2013-0057-00, el accionante actuando como apoderado de Juan Francisco Banda

Lo anterior, con fundamento en que, en la diligencia de inspección ocular del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado n.° 2013-0057-00, el accionante actuando como apoderado de Juan Francisco Banda Osorio, acusó temerariamente e injurió a quienes hicieron parte de la diligencia, esto es, a Carmelo Rafael Peña Macea, Tiberio Cesar Sosa Charrasquiel –abogados de la contraparte-, al secretario de Gobierno de San Andrés de Sotavento y al personero municipal del mismo distrito.

El asunto se asignó bajo el radicado n.° 23001-2502-000-2022-00006-00 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, autoridad que, en proveído de 27 de abril de 202 2, sancionó al abogado con «suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses», al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00632-00

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El disciplinado apeló la decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo de 23 de abril de 2025, la confirmó en su integridad.

El sancionado, actual actor, acudió a la presente acción de tutela porque consider ó que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus prerrogativas de orden superior e incurrieron en «defecto fáctico» por la falta de valoración integral de material probatorio , pues se abstuvieron de valorar en conjunto y de manera integral

judiciales convocadas vulneraron sus prerrogativas de orden superior e incurrieron en «defecto fáctico» por la falta de valoración integral de material probatorio , pues se abstuvieron de valorar en conjunto y de manera integral las pruebas allegadas al expediente, en las que en su sentir, se evidencia ban que no incurrió en la falta endilgada, aunado a que , «se valoró por parte de la Comisión de Disciplina Judicial, material probatorio que no estaba en el proceso, se utilizaron pruebas que están en contra del quejo (sic) y las invirtió en mi contra».

En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó se deje sin efecto el proveído de 23 de abril de 202 5 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió y, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo favorable, al interior del asunto disciplinario adelantado en su contra.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00632-00

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La acción de tutela se radicó el 24 de junio de 2025 y esta Sala la admitió mediante auto de 27 siguiente, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vincularon a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.

Dentro del término el accionante allegó copia del proveído censurado.

Por su parte , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, narró lo tramitado en la instancia, solicitó que se

Dentro del término el accionante allegó copia del proveído censurado.

Por su parte , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, narró lo tramitado en la instancia, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional en la medida que, el asunto ya había sido resuelto por los jueces naturales y la acción de tutela no estaba establecida como una tercera instancia donde las partes pudieran reabrir un debate ya zanjado en las instancias y, finalmente remitió el link de consulta del proceso objeto de controversia.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00632-00 SCLAJPT-12 V.00 5 inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos

independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00632-00 SCLAJPT-12 V.00 6 desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC -590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.

Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta magistratura consiste en establecer si la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la decisión de 23 de abril de 2025 en el proceso disciplinario originario de la presente queja.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la providencia censurada -23 de abril de 2025y

resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la providencia censurada -23 de abril de 2025y la presentación del amparo constitucional -24 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial a quí cuestionada, no se tenía otro mecanismo para agotar.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00632-00

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Por lo anterior, esta corporación se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

Claro lo anterior, la Sala aborda el análisis del fallo censurado.

En ese orden, se advierte que el colegiado convocado reseñó los aspectos relevantes de la litis, cumplido lo cual, estableció como problemas jurídicos a determinar (i) si era competente para conocer del asunto , como quiera que dentro del plenario se acreditó que el disciplinable pertenecía a la comunidad indígena Tevis, y si en ese orden, procedía declarar la nulidad por falta de competencia por él alegada y, (ii) de no pro sperar lo anterior, si de las pruebas allegadas al plenario se lograba identificar la conducta reprochada disciplinariamente al convocado, que permitiera obtener certeza de la comisión de la falta.

anterior, si de las pruebas allegadas al plenario se lograba identificar la conducta reprochada disciplinariamente al convocado, que permitiera obtener certeza de la comisión de la falta.

Con el fin de dar respuesta al primer planteamiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , resaltó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Ley 21 de 1991, los artículos 7 y 216 de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00632-00

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Constitución política de Colombia, la sentencias CC T-072 de 2021, CC T -650 de 2017, CC T-097 de 2012 y afirmó que, la administración de justicia por parte de las comunidades indígenas no es limitada , ya que tiene restricciones como «frontera a su autonomía cuando se ven comprometidos derechos fundamentales, el orden público o principios esenciales del Estado social de derecho».

Enseguida puntualizó que la Corte Constitucional en sentencia CC C-463 de 2014 definió que para determinar si ciertos asuntos son o no de la jurisdicción indígena era necesario tener en cuenta los factores personal, territorial, objetivo e institucional.

En ese orden, afirmó que la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas no es ilimitada; debe estar en consonancia con el marco constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos, por lo que, aunque los pueblos indígenas tienen la facultad de administrar justicia en sus territorios, la justicia ordinaria puede intervenir en casos de violaciones graves a derechos fundamentales o cuando los conflictos excedan el ámbito

los pueblos indígenas tienen la facultad de administrar justicia en sus territorios, la justicia ordinaria puede intervenir en casos de violaciones graves a derechos fundamentales o cuando los conflictos excedan el ámbito de la comunidad.

A continuación, destacó que para que un abogado indígena esté sujeto al régimen disciplinario, es suficienteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00632-00 SCLAJPT-12 V.00 9 que la jurisdicción disciplinaria confirme la aplicación del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 , en ese orden, resaltó que, si la investigación disciplinaria se dirige a un profesional del derecho que est é brindando asesoría, patrocinio o asistencia a una persona natural o jurídica, ya sea en el sector público o privado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de evaluar la conducta del abogado según las normas disciplinarias vigentes en la jurisdicción ordinaria.

Definido lo anterior, precis ó que las causales de nulidad se encuentran taxativas en ordenamiento jurídico y pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, aunado a que, se encuentran consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

Enseguida analizó las pruebas allegadas al plenario, el elemento personal, territorial, institucional u orgánico, y objetivo, y afirmó que:

[…] desde el punto de vista constitucional y disciplinario, el profesional del derecho URZOLA DE LA BARRERA es sujeto disciplinable, toda vez que su ejercicio profesional se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Código

[…] desde el punto de vista constitucional y disciplinario, el profesional del derecho URZOLA DE LA BARRERA es sujeto disciplinable, toda vez que su ejercicio profesional se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), en este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mantiene su competencia para evaluar y sancionar su conducta en el marco de las normas que rigen la profesión en ColombiaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00632-00

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En ese orden, expresó que las conductas desarrolladas por el convocado se hicieron en calidad de abogado, y al actuar en el ejercicio de la profesión la jurisdicción disciplinaria s í tenía competencia para adelantar el trámite formulado en contra del disciplinado, sin que «se vulneren los principios de pluralismo jurídico ni la autonomía de los pueblos indígenas, ya que no se está interfiriendo en la jurisdicción propia de la comunidad, sino regulando el ejercicio profesional en la jurisdicción ordinaria».

Por tal razón, respecto del primer problema jurídico a resolver, negó la solicitud de nulidad por falta de competencia, pues consideró, que no se cumplió con la totalidad de elementos para reconocer el fuero indígena que adujo ostentar el investigado, además de ser el único órgano designado constitucionalmente para investigar a quienes ejercen la profesión de abogado.

Determinado lo anterior , destacó que la falta atribuida al disciplinado, por parte del quejoso, consistió en que, presuntamente tuvo un actuar indecoroso en la

quienes ejercen la profesión de abogado.

Determinado lo anterior , destacó que la falta atribuida al disciplinado, por parte del quejoso, consistió en que, presuntamente tuvo un actuar indecoroso en la diligencia de inspección ocular, en tanto afirmaron, «injurió y acus[ó] temerariamente» a quienes hicieron parte de la diligencia, esto es, a Carmelo Rafael Peña Macea , Tiberio Cesar Sosa Charrasquiel –abogados de la contraparte-, alRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00632-00 SCLAJPT-12 V.00 11 secretario de Gobierno de San Andrés de Sotavento y al personero municipal de esa misma municipalidad.

Posteriormente, analizó los medios de convicción obrantes en el plenario, especialmente el acta de la diligencia de la inspección ocular dentro del proceso policivo de perturbación de la posesión, donde constituidos en la audiencia pública, se le otorgó la palabra a las partes, se superó la etapa de conciliación, y se profirió una decisión, trámite procesal dentro del cual se dejó constancia que la actuación no de desarroll ó de manera pac ífica como quiera que existió un comportamiento «desmesurado» del investigado.

A partir de ello, concluyó que de las pruebas allegadas se podía tener certeza de la indebida actuación desplegada por el disciplinable el 5 de octubre de 2021 en la diligencia mencionada en el párrafo anterior, en tanto:

[…] el abogado ERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA inconforme con las actuaciones desplegadas por la

la diligencia mencionada en el párrafo anterior, en tanto:

[…] el abogado ERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA inconforme con las actuaciones desplegadas por la contraparte y por los servidores vio la oportunidad para calificarlos con injurias, puntualmente en contra del abogado TIVERIO CESAR SOSA CHARRASQUIEL que era un simple abogaducho, contra el señor CARMELO RAFAEL PEÑA MACEA que era un testaferro, pícaro, hijo de puta, al señor Elkin Rafael Pertuz mencionó que era una vendido, hijo de puta malparido, para finalmente referirse al señor Álvaro Javier Peralta Arroyo como un vendido, sin dejar de lado que lo que buscaba era irse a los golpes con el secretario de gobierno, con tal suerte que todos los testimonios coinciden e n estasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00632-00 SCLAJPT-12 V.00 12 afirmaciones excepto la esposa del investigado a la cual no se le puede dar la credibilidad de su dicho por ser evidente la enemistad que tenía con los quejosos pero además por encontrarse en la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provision al del 10 de febrero de 2022, pues mientras se estaba escuchando la ampliación de queja del señor CARMELO RAFAEL PEÑA MACEA el investigado se encontraba acompañado por su esposa quien escuchó la audiencia reservada.

Con dicho argumento, la autoridad convocada estimó que existió coherencia en las declaraciones recaudadas en la investigación que se circunscrib ían a demostrar lo que

encontraba acompañado por su esposa quien escuchó la audiencia reservada.

Con dicho argumento, la autoridad convocada estimó que existió coherencia en las declaraciones recaudadas en la investigación que se circunscrib ían a demostrar lo que había ocurrido en la inspección, y que acreditaban «el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de la conducta desplegada por el investigado y que debe ser reprochada disciplinariamente, obteniéndose certeza de la comisión de la falta».

Dicho esto, abordó la afirmación que el disciplinado expuso en su defensa, referente a «la inexistencia de una afectación a la función de la contraparte ni del animus injuriandi», a lo que, a su juicio, no compartió la autoridad convocada pues indicó que, su conducta sí generó un impacto negativo en las funciones que cumplían tanto los servidores como la contraparte, quienes perdieron el enfoque de los asuntos que debían tratar y se vieron obligados a dedicarse a defenderse de los insultos e incluso de las p rovocaciones que realizaba el investigado , lo que hizo imposible continuar con la diligencia , aunado a que,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00632-00 SCLAJPT-12 V.00 13 dicha conducta llevó a que su propio poderdante decidiera retirarlo del encargo profesional.

Finalmente reiteró que el actuar del convocado no se realizó con el debido respeto con la autoridad ni con la contraparte, pues no propendió únicamente en controvertir el procedimiento sino que optó por «atacar sistemáticamente» la honra de quienes estaban presentes

realizó con el debido respeto con la autoridad ni con la contraparte, pues no propendió únicamente en controvertir el procedimiento sino que optó por «atacar sistemáticamente» la honra de quienes estaban presentes en la diligencia, siendo que, dentro de un trámite judicial se puede estar en desacuerdo con los funcionarios, y con la contraparte, y por ello se pueden presentar denuncias penales y disciplinarias, pero , lo que resulta inadmisible es que, dentro del desarrollo «de un proceso se desborde la mesura, ponderación y respeto que se merecen, no solamente como administradores de justicia, sino también como seres humanos».

En ese orden, confirmó el fallo de primera instancia proferido el 27 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses al abogado Ermes Rafael Urzola de la Barrera.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisisRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00632-00 SCLAJPT-12 V.00 14 normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00632-00

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En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del

la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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