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CSJ - STL11137-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11137-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11137-2024 Radicación n.° 108511 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de julio de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y petición.

De los documentos allegados al expediente y el escrito de tutela, se extrae que el promotor formuló una acción constitucional anterior contra José Aníbal Rivera Leal, en calidad de administrador del ConjuntoRadicación n.° 108511

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Residencial Cataluña, con el fin de que se le ordenara darle respuesta a la petición que formuló el 24 de abril de 2024, en la cual requirió se le hiciera entrega del video y audio de la asamblea general de copropietarios realizada el 23 de marzo de 2024. El mecanismo de resguardo constitucional se asignó por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín,

realizada el 23 de marzo de 2024. El mecanismo de resguardo constitucional se asignó por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que negó el amparo mediante fallo de 22 de mayo de 2024, al estimar que no se acreditó la transgresión alegada. El accionante impugnó tal proveído; sin embargo, por medio de fallo de 21 de junio de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín lo confirmó por otras razones, esto es, «por constituirse un hecho superado en el trámite de impugnación frente al derecho de petición e improcedente frente a los demás derechos fundamentales aducidos», dado que el accionado dio respuesta a la solicitud formulada. Adujo el convocante que la sola manifestación del administrador del conjunto residencial accionado, en la que indicó, falsamente, que en la asamblea general de copropietarios no había quedado registro de audio y/o video, fue suficiente para que el juez de segundo grado manifestara en su decisión que «era un imposible ordenar la entrega de algo que no exist[ía] y que por lo tanto se constitu[ía] en un hecho superado con la sola entrega del acta». Agregó que, en su sentir, con dicho proceder el ad quem constitucional se sustrajo de resolver de fondo la cuestión planteada, «esgrimiendo argumentos sutiles que dejan de lado la principal misión de la tutela». 2Radicación n.° 108511

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que, en tal orden, la referida decisión contiene fundamentos

«esgrimiendo argumentos sutiles que dejan de lado la principal misión de la tutela». 2Radicación n.° 108511

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Refirió que, en tal orden, la referida decisión contiene fundamentos «ilegales, irregulares, arbitrarios y caprichosos», lesivos de sus prerrogativas superiores. Por tanto, solicitó la protección de las mismas y, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de junio de 2024. En su lugar, se ordene al referido despacho expedir una decisión de reemplazo en la que conceda el resguardo y ordene a José Aníbal Rivera Leal, en calidad de administrador del Conjunto Residencial Cataluña, hacer entrega del audio y video de la asamblea general de copropietarios, realizada el 23 de marzo de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que la admitió mediante auto de 9 de mayo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia.

En el término de traslado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín solicitó se declare improcedente el amparo deprecado «por inexistencia de afectación al derecho fundamental de la parte

Circuito de Medellín solicitó se declare improcedente el amparo deprecado «por inexistencia de afectación al derecho fundamental de la parte accionante». Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital. Surtido dicho trámite, el Tribunal declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 10 de julio de 2024, al considerar que la solicitud del accionante no es procedente, «ya que busca 3Radicación n.° 108511 SCLAJPT-11 V.00 desnaturalizar completamente el objetivo de este mecanismo constitucional de carácter residual».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de

la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4Radicación n.° 108511 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera

fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (énfasis fuera del texto original).

Claro lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, el convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir una decisión expedida en un trámite de igual naturaleza, esto es, la proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín el 21 de junio de 2024 , confirmatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad el 22 de mayo de 2024, en el curso de la tutela que adelantó contra José Aníbal Rivera Leal, en calidad de administrador del Conjunto Residencial Cataluña. 5Radicación n.° 108511

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, se advierte que el promotor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración probatoria que el citado juez realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación. De este modo, es notorio que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de

que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación. De este modo, es notorio que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional, en forma acorde con sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Asimismo, se advierte que la providencia mencionada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y se radicó el 16 de julio de 2024 con radicado n.° T10405034, Corporación ante la cual puede el promotor promover mecanismo ciudadano de selección e insistencia, de estimarlo pertinente. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 108511

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto

7Radicación n.° 108511

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Guillermo Enrique Castaño Otálvaro

Accionados: Juzgado V eintisiete Laboral del Circuito de Medellín

Radicado: 108511

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse

que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 108511

SCLAJPT-02 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para

tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 10Radicación n.° 108511

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

11SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Guillermo Enrique Castaño Otálvaro

Accionados: Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín

Radicado: 108511

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala , con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 108511 13

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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