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CSJ - STL11138-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11138-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11138-2024 Radicación n.° 75346 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NORMA PELÁEZ DE GARCÉS presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Relató que el 11 de abril de 2019 presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.Radicación n.° 75346

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Expuso que, el asunto se le asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a través de sentencia de 9 de septiembre de 2022, le reconoció la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 55%. Adujo que inconforme con la anterior decisión, Ecopetrol S.A. presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifestó que el 27 de octubre de 2022 se asignó el proceso al despacho de la magistrada ponente. Informó que es una persona de 80 años, con una difícil situación

del Distrito Judicial de Bogotá. Manifestó que el 27 de octubre de 2022 se asignó el proceso al despacho de la magistrada ponente. Informó que es una persona de 80 años, con una difícil situación económica, pues, aunque cuenta con el apoyo de uno de sus hijos, esto no es suficiente para sufragar sus gastos económicos y vivir una vida digna. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emita el fallo de segunda instancia. La acción de tutela se presentó el 21 de junio de 2024 y por medio de auto de 24 del mismo mes y año, este despacho la inadmitió dado que la accionante no aportó el número de identificación del proceso al que hizo referencia su reproche constitucional y se le concedió el término de tres días hábiles para que corrigiera la deficiencia advertida. Dentro del término concedido se dio cumplimiento a lo ordenado y, en consecuencia, esta Sala de la Corte por medio de auto de 4 de julio de 2024, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad 2Radicación n.° 75346 SCLAJPT-11 V.00 convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Ecopetrol S.A. expuso que existía falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no vulneró derecho alguno; además, solicitó que se negara el amparo.

Dentro del término otorgado, Ecopetrol S.A. expuso que existía falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no vulneró derecho alguno; además, solicitó que se negara el amparo. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que no ha adoptado la decisión de segunda instancia en la medida en que los procesos judiciales se deciden de acuerdo con el orden de ingreso al despacho, dando prelación a los asuntos de seguridad social. Precisó que por «motivos de organización del despacho, para mayor celeridad en la evacuación administrativa de los procesos, no es costumbre admitir la apelación sin haber proyectado la ponencia; sin embargo, en el asunto mediante providencia proferida en la fecha, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado a las partes para que presenten alegaros de conclusión.», por lo anterior solicitó denegar el amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

3Radicación n.° 75346 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 4Radicación n.° 75346

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Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las

adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: - El 27 de octubre de 2022 se radicó el proceso ante el Tribunal censurado y se le asignó a la magistrada ponente. - El 28 de octubre de esa anualidad ingresó al despacho. - La actora los días 11 de enero, 16 de marzo, 12 de mayo, 8 de septiembre, 14 de noviembre y 13 de diciembre de 2023, 12 de febrero y 5 de marzo de 2024, presentó solicitudes de impulso que no se le han respondido. - El 12 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos por escrito. El proveído se notificó el 15 del mismo mes y año. 5Radicación n.° 75346

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De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce la edad de la libelista; no obstante, ello per se no advierte la existencia de un perjuicio irremediable,

excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce la edad de la libelista; no obstante, ello per se no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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