CSJ - STL11139-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11139-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL11139-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00650-00 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que LUZ CLEMENCIA CALVACHE ARCHILA instaura contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00650-00

SCLAJPT-11 V.00

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Luz Clemencia Calvache Archila promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Protección S.A., para que se declarara que incumplieron el deber de brindarle información suficiente al momento de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridadRAISy, en consecuencia, se les condenara a pagarle, a título de indemnización, las diferencias entre la pensión reconocida en este último régimen y aquella que le habría correspondido en caso de permanecer activa en el de prima media con prestación definida -RPMPD.

de indemnización, las diferencias entre la pensión reconocida en este último régimen y aquella que le habría correspondido en caso de permanecer activa en el de prima media con prestación definida -RPMPD.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 1500131050012024-00045-00, autoridad que, en audiencia de 23 de septiembre de 2024, declaró probada, como previa, la excepción de prescripción propuesta por las AFP demandadas y condenó en costas a la demandante.

Contra dicha determinación, Luz Clemencia Calvache Archila interpuso recurso de apelación y, mediante auto de 30 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó en su integridad.

La aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el proveído anterior; no obstante, el Tribunal lo rechazó por improcedente mediante auto de 24 de febrero del año que avanza, al estimar que el auto proferido el 30 de enero de 2025 no era susceptible de tal medio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00650-00

SCLAJPT-11 V.00 impugnación extraordinario, pues no se trató de una sentencia de segunda instancia.

La hoy promotora acude a la tutela indicando que el juzgado convocado lesionó sus prerrogativas superiores, al decidir la excepción de prescripción como una excepción previa, pues con ello desconoció el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Segu ridad Social, que prevé que «solo en el evento que no haya discusión sobre la fecha de

decidir la excepción de prescripción como una excepción previa, pues con ello desconoció el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Segu ridad Social, que prevé que «solo en el evento que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, la excepción de prescripción se tramitará como previa en la oportunidad de que trata el artículo 7 7 de la misma norma».

Agrega que , por su parte, el Tribunal convocado también lesionó sus garantías, al proferir el auto de 30 de enero de 2025, pues tuvo como fecha inicial para computar la prescripción la calenda en la que se le reconoció la pensión de vejez en el RAIS, esto es, el 13 de octubre de 2017, más no tuvo en cuenta que los perjuicios cuya indemnización reclamó realmente se produjeron «cuando se percató que la pensión reconocida en el RAIS era sumamente inferior a la que hubiera recibido en el RPMD, esto a partir de que acudió a un abogado».

Finalmente, aduce que no tuvo la posibilidad de controvertir el proveído del Tribunal, mediante el recurso de casación, justamente por el error del juzgado, de resolver la excepción como previa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00650-00

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En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto los autos de 23 de septiembre de 2024 y 30 de enero de 2025, así como las actuaciones posteriores a

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto los autos de 23 de septiembre de 2024 y 30 de enero de 2025, así como las actuaciones posteriores a este, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente. En consecuencia, se le ordene al juzgado «contin[uar] con la etapa procesal correspondiente en el proceso ordinario laboral de primera instancia […]».

La tutela se radicó el 13 de marzo de 2025, se repartió el 25 siguiente y se admitió a través de auto de 26 de ese mismo mes y año , en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, la magistrada de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Tunja, ponente de una de las decisiones objeto de censura, solicitó negar el amparo pretendido, al estimar que la providencia cuestionada en sede de tutela no vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque se ajusta a la normativa que regula la materia y a la sentencia CSJ SL373 -2021, en la que se indicó que el término de prescripción para reclamar la indemnización de perjuicios se contabi liza desde que se adquiere la condición de pensionado.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja manifestó

la que se indicó que el término de prescripción para reclamar la indemnización de perjuicios se contabi liza desde que se adquiere la condición de pensionado.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja manifestó que, en su sentir, la acción de tutela es improcedente, porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00650-00

SCLAJPT-11 V.00 cuanto los cuestionamientos de la accionante no pasan de ser planteamientos subjetivos de lo que para ella debió ser la actuación del despacho, sin concretar ataques de la naturaleza exigida para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por su parte, las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., de manera separada, solicitaron declarar improcedente la protección solicitada.

Como quiera que no se aprobó la ponencia presentada por la suscrita en Sala 11 de 2 de abril de 2025, mediante auto de esa misma calenda se remitió el expediente al despacho del magistrado Ómar Ángel Mejía Amador, siguiente en turno.

No obstante, a través de proveído de 7 de mayo siguiente, el citado togado lo devolvió a la magistrada inicial, con fundamento en que compartía la ponencia primigenia, luego «de una nueva revisión al asunto, efectuada en la Sala de 7 de mayo de 2025».

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00650-00

SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundament ales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Al descender al caso concreto, la Sala advierte que la promotora censura que en el proceso laboral originario de la queja se hubiere resuelto la excepción de prescripción, como

sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Al descender al caso concreto, la Sala advierte que la promotora censura que en el proceso laboral originario de la queja se hubiere resuelto la excepción de prescripción, como previa, dado que, en su sentir, la misma debió analizarse de fondo, al momento de proferirse sentencia.

No obstante, de entrada se percibe que el reclamo de la precursora desconoce el requisito de subsidiariedad, toda vezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00650-00

SCLAJPT-11 V.00 que, si bien interpuso recurso de apelación contra el auto del juez que declaró probada dicha excepción previa, lo cierto es que, al sustentarlo, en ninguno de sus tópicos de inconformidad mencionó lo relacionado con que la excepción de prescripción no debía ser resuelta como de tal naturaleza, sino como de fondo, pues su reparo se circunscribió a que en el caso de los pensionados el término de prescripción debía contarse «desde que la persona tenga conocimiento» del reconocimiento de la prestación y, en s u caso, ello acaeció solo hasta que acudió a la asesoría de un profesional del derecho.

Lo anterior se evidencia del expediente remitido al superior, en el que no se vislumbra que al interponer el remedio vertical y, al sustentarlo, la promotora hubiese hecho manifestación alguna sobre el aspecto que hoy censura, pues únicamente pretendió que en la alzada se variara el momento a partir del cual se contaba el término de prescripción.

remedio vertical y, al sustentarlo, la promotora hubiese hecho manifestación alguna sobre el aspecto que hoy censura, pues únicamente pretendió que en la alzada se variara el momento a partir del cual se contaba el término de prescripción.

Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no hizo uso de los mecanismos legales y preferentes que tuvo a su alcance para controvertir ante el juez natural el aspecto que ahora cuestiona, en la materia específica ahora aludida y, en tal medida, no e s el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión, a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00650-00

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00650-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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