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CSJ - STL1114-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1114-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1114-2021 Radicación n.°91623 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME CRUZ contra la decisión proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos al debido proceso y a la “recta administración de justicia”, presuntamente vulnerados por las autoridades denunciadas.Radicación n.° 91623

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Como argumento de sus peticiones expuso que, interpuso proceso de pertenencia con el fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio a su favor, del predio ubicado en la Carrera 25 #95-25 de Ibagué, por cuanto actuó como poseedor y tenedor de dicho predio por más de 10 años, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de ese lugar. Que, agotadas las etapas procesales, mediante

cuanto actuó como poseedor y tenedor de dicho predio por más de 10 años, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de ese lugar. Que, agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, el despacho negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue objetada, por lo que el tribunal denunciado, en providencia de 13 de julio de 2020, confirmó la anterior. Resaltó que las autoridades cuestionadas no tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas, como el testimonio de Echeverry Gómez y, que decidió negarle el derecho aduciendo que “el contrato de permuta, por el cual adquirí el dominio y la posesión, incluía también al señor Carlos Emilio Echeverry Gómez y que solo hasta el 2009 es que me puede tener como poseedor único”, siendo que la posesión fue por más de “15 años de manera pública e ininterrumpida”. Se quejó de las decisiones dictadas por los sentenciadores de instancia por cuanto, no se hizo una valoración adecuada de los elementos probatorios, situación que, a su juicio, le generó afectación a sus derechos invocados, por lo que, solicitó la protección de ellos y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación del tribunal

para en su lugar, fallar a favor de sus peticiones. 2Radicación n.° 91623

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expuso que se atenía a lo resuelto en la decisión cuestionada. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que se oponía a la prosperidad de la presente acción, toda vez que dentro del proceso de marras se respetaron las garantías de los allí involucrados, razón por la que, solicitó que denegara la misma. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 25 de noviembre de 2020, negó el amparo pretendido. Después de citar apartes de la providencia confutada expresó que: no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura encartada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las

excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 3Radicación n.° 91623

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Y, que la pretensión del actor se circunscribió a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, “excede el ámbito de la tutela”.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; adujo que, existían pruebas contundentes para concluir que aquel era poseedor único sobre el bien inmueble objeto de debate y durante el tiempo requerido, por lo que solicitó que se revocara la decisión cuestionada para garantizar sus derechos invocados.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los 4Radicación n.° 91623 SCLAJPT-12 V.00 principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de 13 de julio de 2020 proferida por el tribunal fustigado en la que confirmó la providencia de 2 de mayo de 2019 que negó las pretensiones de la demanda. La Sala entrará a estudiar la determinación

decisión de 13 de julio de 2020 proferida por el tribunal fustigado en la que confirmó la providencia de 2 de mayo de 2019 que negó las pretensiones de la demanda. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, esto es, la que data de 13 de julio del año anterior, la cual definió el asunto de marras, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. 5Radicación n.° 91623

SCLAJPT-12 V.00

El ad quem, como problema jurídico expuso: El asunto puesto a consideración de la jurisdicción, desde un comienzo, tiene como fin principal que se declare que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien urbano ubicado en la carrera 25 Nro. 95-25, barrio La Gaviota, del municipio de Ibagué, identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 350-80921, con un área total de 145,75 metros cuadrados, al haberlo poseído como dueño desde hace más de 10 años, concepción que no fue acorde a la de la juzgadora de primer grado, quien consideró que la posesión argüida no había sido exclusiva, ni que ella lo hubiera sido desde el año 2004 como se afirmó en la demanda, razón por la cual resulta pertinente determinar si le asiste o no razón al impugnante. Acto seguido, citó la normativa civil respecto a la posesión y señaló: Confrontado el presente asunto con los presupuestos anteriormente reseñados, no existe duda sobre la naturaleza del

Acto seguido, citó la normativa civil respecto a la posesión y señaló: Confrontado el presente asunto con los presupuestos anteriormente reseñados, no existe duda sobre la naturaleza del inmueble frente al cual se anuncia se ejercen los actos descritos en la demanda; no obstante, no ocurre lo mismo frente a las demás exigencias necesarias para sacar avante las pretensiones del convocante, como quiera que atendida su calidad de coposeedor con la cual inició en 2004 por virtud del contrato de permuta junto con el señor Carlos Emilio Echeverry Gómez, el material probatorio recaudado en el decurso del proceso no resulta suficiente para demostrar el momento desde el cual aquel inició el ejercicio de los actos posesorios aducidos de forma exclusiva, aspecto necesario para establecer el lapso prescriptivo de dominio para haber adquirido por prescripción extraordinaria. Y si en gracia de discusión se aceptara el detonante de la misma a partir del año 2009 como lo refieren algunos testigos, el tiempo transcurrido no alcanzaría a colmar los diez años referidos anteriormente, pues la demanda de pertenencia se presentó en diciembre de 2015. En efecto, la posesión que alega Jaime Cruz sobre la casa identificada en el libelo introductor dimana del contrato de permuta visto a folios 3 y 4 del cuaderno 1 en donde él y Carlos Emilio Echeverry Gómez permutaron la buseta de placas WTF 904 a Gloria Elena Murcia y Gilberto Pardo Buitrago y estos a la

permuta visto a folios 3 y 4 del cuaderno 1 en donde él y Carlos Emilio Echeverry Gómez permutaron la buseta de placas WTF 904 a Gloria Elena Murcia y Gilberto Pardo Buitrago y estos a la vez permutaron la casa de ellos ubicada en la carrera 25 Nro. 9525 del barrio La Gaviota de Ibagué a aquellos, en donde mutuamente hicieron “entrega real y material” de los bienes. Obsérvese entonces, que la posesión entregada sobre el inmueble urbano no fue exclusiva sino compartida o en comunidad a los 6Radicación n.° 91623 SCLAJPT-12 V.00 señores Jaime Cruz y Echeverry Gómez, sin que el dicho de éste último pueda ser acogido cuando de manera inexplicable aseguró no haber ejercido posesión alguna sobre el referido bien siendo que él participó en la negociación de la cual no recuerda fecha y se comprometió a pagar cláusula penal por el incumplimiento contractual. Eccehomar Otavo refirió que desde octubre del año 2009 es arrendatario del señor Jaime Cruz de parte del primer piso la casa objeto de pertenencia en donde su arrendador le ha hecho mejoras de toda clase y que siempre lo ha reconocido como poseedor de la misma (folio 149); Nelson Triana Cruz, sobrino del demandante, manifestó que desde hace cinco años es arrendatario del segundo piso de la citada casa (la declaración la rindió en septiembre de 2018) y que todo el vecindario lo conoce como propietario del inmueble (folio 152); María Gladys Flores Ángel dice que le paga arriendo junto con su esposo a Jaime Cruz

rindió en septiembre de 2018) y que todo el vecindario lo conoce como propietario del inmueble (folio 152); María Gladys Flores Ángel dice que le paga arriendo junto con su esposo a Jaime Cruz desde el año 2009 por la casa (folio 152); Willian Francisco Bernal Osorio, José del Carmen Sarmiento Pastrana y Ana Edilma Ávila (audiencia de instrucción vista a folio 282, minutos: 5:00, 10:00; 17:00) no suministraron información relevante sobre la posesión alegada. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito entre Jaime Cruz como arrendador y la señora Oliva Pinilla sobre el segundo piso de la casa ubicada en la calle 6 Nro. 1-16 del barrio La Gaviota de Ibagué con fecha 8 de octubre de 2004 no puede ser acogido por no tener fecha cierta en los términos del artículo 253 del Código General del Proceso sin que aparezca un hecho que le permita a esta Sala tener certeza de su existencia, máxime que quien aparece firmándolo con el señor Cruz no declaró en estas diligencias. Así en realidad, al no aparecer una prueba convincente indicadora de cuándo Jaime Cruz abandonó su condición de coposeedor y la hizo suya de manera exclusiva para de ahí adelante contabilizarle el término para prescribir, resulta imposible acceder a sus pretensiones. Finalmente, resulta imperioso resaltar que, no desconoce esta Colegiatura que en el hecho segundo de la demanda reivindicatoria se afirmó que Jaime Cruz detentaba la posesión “de mala fe” desde octubre de 2004; sin embargo tal condición de

Colegiatura que en el hecho segundo de la demanda reivindicatoria se afirmó que Jaime Cruz detentaba la posesión “de mala fe” desde octubre de 2004; sin embargo tal condición de aceptarse, como lo insinuó el a-quo, lo sería hasta octubre de 2009 cuando Eccehomar Otavo, Nelson Triana y María Gladys Flores Ángel manifestaron que son arrendatarios del demandante y que desde entonces (2009) éste ha hecho verdaderos actos públicos de propietario haciendo mejoras y usufructuando la casa que recibió en permuta sin reconocer dominio o copropiedad alguna la que se ha mantenido hasta la presentación de la demanda, tal como se corroboró en la inspección judicial vista a folio 147 y lo dejó consignado el perito en su dictamen que 7Radicación n.° 91623 SCLAJPT-12 V.00 aparece a folio 160 y siguientes. Es que, durante el período 2004 a octubre de 2009, no aparece ninguna prueba con fuerza que acredite la condición de poseedor de buena fe que alega el demandante en pertenencia. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el juez plural concluyó que no se configuró el tiempo ni los presupuestos para que el actor adquiriera dominio del predio en mención, pues de las pruebas

aportado, el juez plural concluyó que no se configuró el tiempo ni los presupuestos para que el actor adquiriera dominio del predio en mención, pues de las pruebas estudiadas encontró que la posesión entregada sobre el inmueble urbano en cuestión no fue exclusiva sino compartida y no única desde el momento que pidió que se le tuviese en cuenta, esto es, desde el año 2004; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues se cimentó en las normas y pruebas aportadas al plenario, siendo apreciaciones totalmente respetables y ajustadas a derecho, más allá de que se compartan o no. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar 8Radicación n.° 91623 SCLAJPT-12 V.00 de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

es que existe inconformidad con la decisión proferida. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 91623

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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