CSJ - STL11140-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11140-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11140-2020 Radicación n.° 61350 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de OLIVA ROMERO ARÉVALO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 61350
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Indicó que promovió demanda en contra de Colpensiones para que se declarara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge Polidoro Piracon Forero, asunto que le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de octubre de 2019, absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido
mediante sentencia de octubre de 2019, absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido Que apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 14 de julio del presente año, revocó y condenó a la entidad al pago de dicha prestación a partir del 6 de noviembre de 2016 en la suma de $1.136.016 junto con la mesada adicional e incrementos legales y el retroactivo. Sostuvo que pese al reconocimiento pensional el tribunal «justificó la demora de la demanda y negó los intereses moratorios», motivo por el cual interpuso recurso de casación. Que, el 15 de agosto de 2020, envió una petición al tribunal solicitando información sobre dicho recurso y el 2 de septiembre envió otra en la que pidió copia auténtica de la sentencia y liquidación de aprobación de costas, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de dicha autoridad. Manifestó que el juez colegiado le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no ha emitido pronunciamiento 2Radicación n.° 61350 SCLAJPT-11 V.00 alguno del recurso de casación y al negarse a dar respuesta a las demás solicitudes. Por lo expuesto, pidió que se le ordene al tribunal accionado que en un «término perentorio e improrrogable», emita un pronunciamiento frente a la interposición del
Por lo expuesto, pidió que se le ordene al tribunal accionado que en un «término perentorio e improrrogable», emita un pronunciamiento frente a la interposición del recurso de casación y que «otorgue en debida forma una respuesta a la petición respetuosa […] enviada el 2 de septiembre de 2020». Por auto de 17 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a las arriba anotadas. Dentro de la oportunidad la Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá comunicó que «el 6 de noviembre de 2020 se recibió el proceso en la secretaría del juzgado nuevamente y después de surtirse el trámite ante el tribunal, mediante oficio 4530, y se encuentra pendiente por ingresar al despacho para continuar con la actuación que corresponda» y anexó escaneado en formato PDF todas las actuaciones que se surtieron en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata
3Radicación n.° 61350 SCLAJPT-11 V.00 de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,
de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que 4Radicación n.° 61350
administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que 4Radicación n.° 61350 SCLAJPT-11 V.00 ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente asunto, se tiene que la accionante pretende a través de esta acción constitucional se amparen sus derechos y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva las solicitudes presentadas y i) emita un pronunciamiento frente al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de julio de 2020; y ii) se dé respuesta a la solicitud de 2 de septiembre del mismo año, en la que pidió copia auténtica de la sentencia y liquidación de aprobación de costas.
De entrada, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó:
En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha 5Radicación n.° 61350 SCLAJPT-11 V.00 sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales,
de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada, pues, se insiste, que las pretensiones del accionante se dirigen contra una actuación judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y que debe sujetarse a lo allí estipulado.
En ese sentido, se itera, no es posible predicar que hubo una vulneración de dicha garantía, pues, debe destacarse que dicha petición no se regula por las normas generales del derecho de petición, sino están sujetas al procedimiento judicial respectivo; razón por la cual la actora deberá esperar a que se emita el respectivo pronunciamiento frente a las copias solicitadas.
Ahora, es relevante señalar que, con respecto a los otros derechos, estos son el debido proceso y acceso a la administración de justicia que aduce la accionante que le fueron violentados, reitera la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar a los jueces pronunciamiento expreso frente a actuaciones judiciales. 6Radicación n.° 61350
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Sin embargo, en el presente asunto, advierte la Sala que de los documentos allegados se tiene que:
1. La promotora envió al correo electrónico
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Sin embargo, en el presente asunto, advierte la Sala que de los documentos allegados se tiene que:
1. La promotora envió al correo electrónico
des16sltsbta@cendoj.ramajudical.gov.co el 11 de agosto de 2020 un archivo adjunto mediante el cual propuso recurso extraordinario de casación.
2. En el Sistema de Gestión de la Rama Judicial no obra registro alguno frente a lo anterior.
3. De la respuesta emitida por el juzgado se tiene que esa autoridad recibió el proceso, el 6 de noviembre pasado, sin que se tenga certeza de la resolución del recurso interpuesto, pues, como se dijo, no se encontró registro alguno ni se allegó respuesta del tribunal.
Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, se evidencia la transgresión al debido proceso de la accionante, pues no se tiene conocimiento si se resolvió o no el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, por el contrario el expediente fue devuelto, razón por la que, se concederá el amparo y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, de respuesta sobre lo pertinente. 7Radicación n.° 61350
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso de OLIVA ROMERO ARÉVALO por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, para que dé respuesta sobre lo pertinente.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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