CSJ - STL11148-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11148-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11148-2024 Radicación n.° 108465 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla profirió el 4 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que ELIÉCER SANJUANELO RIQUETT adelantó contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor promovió demanda laboral contra la Empresa de Acueducto Municipal del Suan Atlántico E.S.P con el fin de que se declarara que (i) entre las partes existió un contrato de trabajo, (ii)Radicación n.° 108465 SCLAJPT-12 V.00 terminó por causa imputable al empleador, (iii) le reconocieran la calidad de trabajador oficial, y en consecuencia se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las costas y agencias en derecho. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de
intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las costas y agencias en derecho. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad que el 18 de diciembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la empresa al pago de $2.670.063 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, vacaciones y de servicio; así como a la indemnización moratoria. Del expediente se corrobora que el 31 de mayo de 2017 el actor solicitó el cumplimiento de la sentencia, así como el embargo y secuestro preventivo de sumas de dinero de la entidad demandada. Narró que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante proveído de 18 de mayo de 2018 resolvió:
1. Ordénese pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO MUNICIPAL DE SUAN ATLANTICO [sic] a favor de ELIECER [sic] SANJUANELO RIQUETH la suma de DOS MILLONES SEICIENTOS [sic] SETENTE
[sic] MIL SECENTA [sic] Y TRES PESOS M.L (2.670.063), por concepto de prestaciones sociales y las costas procesales del proceso ordinario; mas [sic] los intereses legales de las primas y vacaciones. Desde su exigibilidad hasta cuando se efectué [sic] el pago de la misma; más la indemnización moratoria la suma de $12.716 M.L diarios, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, esto es, desde el 1 de Enero de 2006, hasta
hasta cuando se efectué [sic] el pago de la misma; más la indemnización moratoria la suma de $12.716 M.L diarios, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, esto es, desde el 1 de Enero de 2006, hasta que se verifique el pago total de la condena impuesta.
2. Librar mandamiento de papo por obligación de hacer, para que la
EMPRESA [DE] ACUEDUCTO MUNICIPAL DE SUAN – ATLANTICO
[sic], en un término de cinco (5) días realice el pago a favor de EILECER [sic] SANJUANELO RIQUETH, por concepto de prestaciones sociales y las costas procesales del proceso ordinario más los intereses legales de las primas y vacaciones.
3. Notifíquese por estado esta providencia al ejecutado, haciéndoles saber que cuenta con el término de diez (10) días para proponer excepciones.
4. Decrétese el embargo y secuestro de la 1/3 parte de los dineros que reciba
la EMPRESA ACUEDUCTO MUNICIPAL DE SUAN – ATLANTICO
[sic] […]. 2Radicación n.° 108465
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Por proveído de 12 de junio de 2018 el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. Narró que con ocasión de la redistribución de procesos laborales que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó mediante el acuerdo CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023, su proceso ejecutivo radicado con el n.° 08638318900120100081900 se remitió al Juzgado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.
CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023, su proceso ejecutivo radicado con el n.° 08638318900120100081900 se remitió al Juzgado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga. Expuso que el 25 de septiembre de 2023 el Juzgado en mención avocó el conocimiento de las diligencias , le reconoció personería a su apoderado judicial y requirió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esa localidad -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuitoque remitiera el expediente físico. Afirmó que el despacho convocado hizo control de legalidad y por providencia de 8 de abril de 2024 (i) modificó los numerales 1.°, 2.° y 3.° del mandamiento de pago en el sentido de suprimir la condena por concepto de intereses moratorios por cuanto, esas sumas de dinero no fueron reconocidas en el título ejecutivo, y (ii) ordenó la notificación del mandamiento de pago al ejecutado de manera personal porque se encontraba superado el término de 30 días establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso. Señaló que el 15 de abril de 2024 aportó al juzgado la constancia de envío de la notificación personal «no obstante, estaba pendiente el accionado en decretar las correspondientes medidas cautelares solicitadas el 21 de febrero de 2024, en obediencia a que la solicitud de medidas nada tenía que ver con las falencias de las que adolecía el 3Radicación n.° 108465
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solicitadas el 21 de febrero de 2024, en obediencia a que la solicitud de medidas nada tenía que ver con las falencias de las que adolecía el 3Radicación n.° 108465 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago». En la misma fecha presentó impulso procesal solicitando el decreto de medidas cautelares «pero no hubo respuesta alguna del despacho accionado». Narró que el 11 de junio de 2024 interpuso vigilancia administrativa «en virtud de que habían transcurrido 69 días hábiles sin que el despacho accionado se pronunciara frente a las medidas cautelares» y que mediante auto de 14 de junio de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico inició trámite y requirió a la jueza. Aseguró que, por auto de 17 de junio de 2024 el Juzgado convocado fijó el 14 de agosto de 2024 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de decisión de excepciones, «pero sin decretar la medida cautelar […] y pronunciándose someramente frente a ellas de la siguiente forma: “[…] al haber sido modificado el mandamiento de pago, se entiende que se retrotraen las actuaciones que se profirieron con posterioridad al mandamiento de pago inicial del 11 de mayo de 2018 y, […] al haber sido notificado personalmente el mandamiento, y sobre el mismo haberse propuesto excepciones, se considera que la actuación procesal que corresponde a continuación es la celebración de la AUDIENCIA DE
notificado personalmente el mandamiento, y sobre el mismo haberse propuesto excepciones, se considera que la actuación procesal que corresponde a continuación es la celebración de la AUDIENCIA DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES, […] actualmente no es procedente entrar a decidir sobre la ampliación de las medidas cautelares, […] más aún al tener en cuenta que el mandamiento de pago inicial del 11 de mayo de 2018 donde se libraron las medidas cautelares iniciales, no fue notificado a la parte ejecutante y, por tanto, las actuaciones que se surtieron con ocasión al mismo se encuentran invalidadas...”». Censuró que la conducta «evasiva» de la autoridad convocada vulnera sus derechos fundamentales comoquiera que el decreto de la medida cautelar no se encuentra condicionada a la notificación del 4Radicación n.° 108465 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago por lo que el juzgado pretende imponerle una carga procesal adicional que la ley no contempla Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan su derecho superior. Con tal fin, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que se pronuncie frente a la solicitud de decreto de medidas cautelares que solicitó el 21 de febrero de 2024 por cuanto aquella «no está supeditado ni a la notificación del mandamiento de pago ni al fallo que se tome frente a las excepciones del demandado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
supeditado ni a la notificación del mandamiento de pago ni al fallo que se tome frente a las excepciones del demandado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de junio de 2024 y, mediante auto de 24 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga realizó un recuento de las actuaciones que adelantó. El estrado judicial indicó, entre otros aspectos, que por auto de 17 de junio de 2024 aclaró que no ha resuelto la solicitud de medidas cautelares por cuanto el mandamiento de pago se modificó y en ese sentido, todas las actuaciones derivadas de este estaban retrotraídas y al surtirse la notificación del mandamiento de pago de 8 de abril de 2024, la demandada presentó excepciones, por lo que en la audiencia de excepciones, resolvería estos asuntos, «más aun teniendo en cuenta que entre las excepciones propuestas se encuentra la INEMBARGABILIDAD 5Radicación n.° 108465
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DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, ésta última en atenci ón a las medidas cautelares ordenadas inicialmente en el auto del 11 de mayo de 2018, excepción cuyo
DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, ésta última en atenci ón a las medidas cautelares ordenadas inicialmente en el auto del 11 de mayo de 2018, excepción cuyo traslado descorrió el abogado JOSÉ DANIEL POLO DUQUE el pasado 27 de mayo de 2024». Agregó que, Sorprende que el abogado JOSÉ DANIEL POLO DUQUE si no estaba de acuerdo con la decisión del 17 de junio de 2024 de dejar para la audiencia de resolución de excepciones la decisión respecto a las medidas cautelares solicitadas, en vez de presentar los recursos que le concede la ley contra el mencionado auto, hubiera optado por presentar la Acción de Tutela la cual a todas luces y de acuerdo con lo dictaminado por la jurisprudencia constitucional resulta ser abiertamente improcedente. Es que aun cuando se trata de una decisión que fue dictada el 17 de junio de 2024 y publicada en Estado del 18 de junio de 2024, el abogado tenía plazo para presentar el recurso de reposición hasta el jueves 20 de junio de 2024 y el recurso de apelación hasta el día 25 de junio a las 4:00 p.m., hecho que como puede corroborarse hasta ahora en los memoriales que ingresaron dentro de la hora judicial al correo oficial del Juzgado, no sucedió. Así mismo también es del caso señalar que ante el auto del 8 de abril de 2024, que modificó el mandamiento de pago, el abogado de la parte actora JOSÉ DANIEL POLO DUQUE, tampoco interpuso ninguno de los recursos previstos en la ley, en caso de considerar que no se le estaban atendiendo las peticiones
que modificó el mandamiento de pago, el abogado de la parte actora JOSÉ DANIEL POLO DUQUE, tampoco interpuso ninguno de los recursos previstos en la ley, en caso de considerar que no se le estaban atendiendo las peticiones sobre medidas cautelares o demás peticiones. El despacho relató que recibió 1.356 procesos, y que muchos de ellos presentan inconsistencias como la falta de incorporación de piezas procesales lo que conlleva a tener que rehacer actuaciones, lo que genera demora en la toma de decisiones. Sin embargo, afirmó que ha atendido las peticiones que el actor formuló, aunque ello no haya sido en el sentido que él ha requerido. Expuso que,
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Sin embargo, tal como se manifestó previamente, llama la atención que el apoderado pretenda el impulso procesal o la toma de decisiones por parte del Despacho, no a través de la interposición de los recursos de reposición o de apelación, como realizan los demás sujetos procesales, sino que, pretende la toma de decisiones a través de la interposición de Vigilancias Administrativas, tales como la 2023-02691 y la 2024-1081, las cuales terminaron con Resolución de Archivo - No apertura, dentro del mismo proceso 0032010-00819, así como la interposición de la presente Acción de Tutela, y de las acciones de Tutela 080012205-000-2023-00301-00 M.P. Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA y 080012204-0002023-00604-00 (Rad. Interna 2023-00698-T JC)
080012205-000-2023-00301-00 M.P. Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA y 080012204-0002023-00604-00 (Rad. Interna 2023-00698-T JC) M.P. Dr. LUIGUI JOSÉ REYES NUÑEZ que han presentado en diversas oportunidades por trámites que, a su juicio, no se realizan dentro del proceso 0032010-00819. Por lo que consideramos que los abogados deben primero, interponer los recursos de ley en caso de inconformidad con las decisiones tomadas por parte de los operadores judiciales y solo agotados los mismos, acudir a la Acción de Tutela o Vigilancia Judicial Administrativa, situación que no aconteció en el presente caso, pues ante la falta de interposición de los recursos de ley, se entiende que la parte interesada estuvo conforme con la decisión tomada por el Despacho y notificada en debida forma a las partes. Por todo lo expuesto solicitó desestimar la solicitud de amparo. El actor presentó escrito adicional en el que se refirió al escrito de contestación del juzgado convocado y manifestó que el auto que modificó el mandamiento de pago no se refirió a las medidas cautelares y por tanto «no era procedente un recurso de reposici ón para lograr pr áctica de medidas cautelares de un auto cuyos efectos no le afectan en lo absoluto». Adujo que el juzgado se equivoca al afirmar que el auto que modificó algunos numerales del mandamiento de pago afecta la solicitud y decreto de medidas cautelares «en razón que las actuaciones judiciales que se retrotraen son aquellas que constituyen consecuencia directa del
modificó algunos numerales del mandamiento de pago afecta la solicitud y decreto de medidas cautelares «en razón que las actuaciones judiciales que se retrotraen son aquellas que constituyen consecuencia directa del mandamiento, como son el auto que ordena seguir adelante la ejecuci ón de fecha 12 de junio de 2018, así como la liquidación del crédito presentada por el suscrito en fecha 22 de enero de 2024. La solicitud de medidas cautelares puede presentarse durante la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso». 7Radicación n.° 108465
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Cuestionó las afirmaciones del juzgado respecto a la carga laboral por cuanto «un juzgado del circuito que constantemente pretende justificar su demora en pronunciarse frente a procesos a su cargo, tenga varios días en los que emite estados con solo 1 o 3 providencias, o días en los que no emite estados ni providencia alguna». Respecto a las otras acciones de tutela que interpuso aclara que aquellas buscaron la protección de otros derechos diferentes al que se invoca en esta oportunidad a saber: […] expediente de tutela con radicado 080012205-0002023-00301-00 M.P. Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, este tuvo origen en que se interpuso vigilancia judicial administrativa contra el hoy accionado, por la demora injustificada en emitir auto reconociéndome personería jurídica para actuar dentro del proceso, y que el consejo seccional se le dio por demorar en pronunciarse sobre dicha vigilancia, además que fue a través de la misma, al
demora injustificada en emitir auto reconociéndome personería jurídica para actuar dentro del proceso, y que el consejo seccional se le dio por demorar en pronunciarse sobre dicha vigilancia, además que fue a través de la misma, al requerir al despacho laboral, que éste decidió emitir auto que avoca conocimiento y reconoce personería jurídica, circunstancia que es constatable con solo analizar los considerandos de la sentencia de tutela. Situación similar es el expediente con radicado 080012204-000202300604-00 (Rad. Interna 2023-00698-T JC) M.P. Dr. LUIGUI JOSÉ REYES NUÑEZ, donde la acción de amparo buscaba defender el derecho de petición del suscrito, al haberle solicitado al Juzgado 02 penal del circuito de Sabanalarga, remitiera el expediente en físico como se lo había requerido el hoy accionado, petición que igualmente fue ignorada por ese despacho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió la protección al debido proceso y acceso a la administración de justicia: 1.- TUTELAR los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela presentada por ELIECER [sic] SANJUANELO RIQUETT contra [sic] JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLCO., conforme a lo expuesto, y en consecuencia.
presentada por ELIECER [sic] SANJUANELO RIQUETT contra [sic] JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLCO., conforme a lo expuesto, y en consecuencia. 2.- ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA-ATLCO, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proferir decisión en relacion [sic] a las solicitudes de medidas cautelares conforme a los lineamientos expuestos anteriormente. 8Radicación n.° 108465 SCLAJPT-12 V.00 3.- ORDENAR la compulsa de copias de toda la actuación surtida en este proceso, con destino a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para lo de su competencia, para que si a bien lo tiene, investigue la conducta de la titular del Juzgado accionado. Fundamentó su decisión en que - La medida cautelar decretada en el numeral 4º del auto del 11 de mayo de 2018 se encuentra vigente, y no como lo expone la titular accionada que se entiende invalidada conforme a lo decido en el auto del 8 de abril de 2024, atendiendo que en trámite procesal no fue dejado sin efectos, ni se decretadó [sic] nulidad de lo actuado (ver num 8 del artículo 133 del CGP para casos en que nos e notifica en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda (o del mandamiento de pago, pues son decisiones equivalentes, según se trate de procesos ordinarios, o de
del CGP para casos en que nos e notifica en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda (o del mandamiento de pago, pues son decisiones equivalentes, según se trate de procesos ordinarios, o de procesos ejecutivos, en su orden), ni modificó ni invalido dicho numeral, y en tal sentido no fue atacado a través de los recurso de Ley en relacion [sic] a las medidas cautelares. - Así mismo con el auto del 8 de abril de 2024, no se invalidaron las actuaciones anteriores, incluida las solicitudes de decreto de medidas cautelares. - A la fecha no se han resuelto ni positiva ni negativamente las solicitudes tendientes a obtener decisión sobre decreto y práctica de medida cautelar, en atención a que se interpreta como aplazamiento de la decisión, pues la decisión que señaló fecha para decidir tal solicitud de medidas cautelares no constituye, no es, no tiene entidad jurídica de auto interlocutorio, sino que clasifica como auto de sustanciación, y conforme al art. 64 del CPL-SS, que dice: “Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso”., tal medida no es susceptible recurso al alguno. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el accionante no cuenta con los recursos ordinarios contra las anteriores decisiones en la forma afirmada reiteradamente en su escrito de informe, rendido por la titular del Juzgado accionado. […]
recursos ordinarios contra las anteriores decisiones en la forma afirmada reiteradamente en su escrito de informe, rendido por la titular del Juzgado accionado. […] Efectuadas las constataciones procesales del caso, no son válidos ni atendibles los argumentos expuestos por la Jueza accionada, atendiendo que no se encuentran invalidadas las solicitudes de medidas cautelares, están pendientes solicitudes de decreto de medidas cautelas no atendidas ni resueltas a la fecha de instauración de la demanda, ni del informe rendido por la titular del Juzgado accionada, no fue decretada la nulidad de todo lo actuado, y porque el hecho de existir excepción que ataca las medidas ya decretadas en el mandamiento inicial, no constituye impedimento para decidir sobre la solicitud de medidas cautelares, con observancia de las normas procesales vigentes de los términos judiciales, y con base en los argumentos jurídicos que en derecho corresponda. 9Radicación n.° 108465
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Para esta Corporación, la circunstancia así descrita, deja al accionante en un estado de incertidumbre y de indefinición permanente, que en términos generales puede dar lugar a que la parte ejecutada proceda a insolventarse.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga la impugnó.
Allegó el auto de 8 de julio de 2024 mediante el cual dio cumplimiento al fallo del a quo constitucional profirió mediante el cual decretó el embargo y retención de dineros del demandado y del Municipio de Suan.
cumplimiento al fallo del a quo constitucional profirió mediante el cual decretó el embargo y retención de dineros del demandado y del Municipio de Suan. Expuso que, Es un hecho cierto e irrefutable que la parte demandante con su pedido de tutela lo que buscaba era que el Despacho a mi cargo se pronunciara respecto de unas medidas cautelares en contra de la entidad demandada, las cuales, tal y como se expuso al Tribunal, fueron objeto de un primer pronunciamiento en el auto dictado el 17 de junio de 2024, en donde se dijo de manera clara y contundente que no se podían resolver dichas peticiones teniendo en cuenta que el mandamiento de pago había sido modificado por el Juzgado, hecho que implicaba que todas las actuaciones posteriores derivadas del mandamiento inicial quedaban retrotraídas y por esa razón, al haber sido notificado personalmente el mandamiento, y sobre el mismo la parte demandada haber propuesto excepciones, en ese caso entonces era necesario, antes que nada, resolver en audiencia las excepciones propuestas por la entidad demandada y allí mismo darle curso a las peticiones de medidas invocadas por la parte demandante. La audiencia, tal y como quedó sentado en el auto, quedó programada para el 14 de agosto de 2024 a partir de las 9: 00 a.m. Precisó que «Llama la atención del Despacho que la parte actora, no haga uso de los recursos de ley para impugnar el auto que decidi ó no resolver en esa oportunidad lo relativo a la ampliaci ón de las medidas cautelares, sino que, presente la Acci ón de Tutela de manera directa, lo
no haga uso de los recursos de ley para impugnar el auto que decidi ó no resolver en esa oportunidad lo relativo a la ampliaci ón de las medidas cautelares, sino que, presente la Acci ón de Tutela de manera directa, lo cual consideramos es improcedente, precisamente, por no hacer uso de los recursos que la ley le confiere contra las providencias judiciales». 10Radicación n.° 108465
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En su sentir, no ha negado el derecho del actor por cuanto atendió todas las peticiones de aquel a pesar de no haberlo hecho en los tiempos que el actor esperaba Insistió en que antes del fallo de primera instancia constitucional ya había respondido que se pronunciaría sobre las medidas cautelares en la audiencia del 14 de agosto de 2024 y por ello lo « correcto» era declarar hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de
excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Primero Labo ral del Circuito de Sabanalarga que decida la solicitud de medidas cautelares. 11Radicación n.° 108465
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Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 12Radicación n.° 108465
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Ahora, al examinar sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y el expediente digital, se observan las siguientes actuaciones: (i) El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado avocó el
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Ahora, al examinar sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y el expediente digital, se observan las siguientes actuaciones: (i) El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado avocó el conocimiento del proceso y requirió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga remitir el expediente físico. (ii) El 14 de noviembre de 2023 el actor solicitó información acerca de la orden que se dio de la remisión del expediente. (iii) El 13 de diciembre de esa anualidad se hace entrega física del proceso. (iv) El 18 de diciembre de 2023 el promotor solicitó que se decretaran las medidas cautelares; el 22 de enero de 2024 aportó la liquidación del crédito; y el 21 de febrero de esa anualidad pide se decreten medidas cautelares. (v) Por auto de 08 de abril de 2024 el Juzgado convocado manifestó que «previo a emitir algún pronunciamiento respecto a las solicitudes de medidas cautelares allegadas por la parte demandante en fechas 18 de diciembre de 2023, 22 de enero y 21 de febrero de 2024» y en ejercicio de control de legalidad modificó el mandamiento de pago de 11 de mayo de 2018. (vi) El 15 de abril de 2024 el actor allegó constancia de notificación personal al demandado del mencionado auto. (vii) El 18 de abril de 2024 solicitó el impulso del proceso en la solicitud medidas cautelares.
notificación personal al demandado del mencionado auto. (vii) El 18 de abril de 2024 solicitó el impulso del proceso en la solicitud medidas cautelares. (viii) El 9 de mayo de 2024 el accionante aportó certificación del envío de la notificación por aviso a la entidad demandada. 13Radicación n.° 108465
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(ix) El 20 de mayo de esta anualidad la ejecutada contestó la demanda y propuso excepciones de mérito entre ellas, las de prescripción e inembargabilidad del sistema general de regalía y sistema general de participaciones. (x) El 27 de mayo del año en curso el actor presentó escrito descorriendo el traslado de las excepciones presentadas por la ejecutada. (xi) El 5 de junio de 2024 el convocante contestó el incidente de regulación de honorarios que el anterior apoderado judicial presentó. (xii) Por auto de 17 de junio de 2024 el Juzgado fijó para el 14 de agosto de 2024 a partir de las 9:00 a.m. la audiencia de decisión de excepciones prevista en el artículo 42 del Código Proces