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CSJ - STL11149-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11149-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11149-2024 Radicación n.° 75876 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BLANCA BRÍGIDA RODRÍGUEZ FORERO presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que, en consecuencia se ordenara el pago de las prestaciones sociales, el reajuste salarial, horas extras, la indemnización por despido sinRadicación n.° 75876 SCLAJPT-11 V.00 justa causa y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Narró que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 20 de febrero de 2023 declaró (i) que entre las partes existió una relación laboral por tiempo indefinido desde el 1.° de agosto de 2001 hasta el 4 de septiembre

Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 20 de febrero de 2023 declaró (i) que entre las partes existió una relación laboral por tiempo indefinido desde el 1.° de agosto de 2001 hasta el 4 de septiembre de 2020, sin solución de continuidad; (ii) que la relación laboral terminó sin justa causa por parte del empleador; condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $12.356.966, de los que se debía descontar lo ya pagado, esto es, $1.854.083 y la absolvió de las demás pretensiones. Expuso que la empresa demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, con fallo de 14 de diciembre de 2023 - notificada por edicto de 19 de enero de 2024 - revocó parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a Ecoopsos EPS S.A.S. de todas las condenas impuestas. Manifestó que el despacho judicial accionado desconoció el principio de la primacía de la realidad de acuerdo con la sentencia CC T 338 de 2020 y consideró erróneamente que no se demostró la prestación de los servicios de forma ininterrumpida y concluyó que los contratos que aportó la entidad demandada demostraban estos se terminaron y liquidaron. A su juicio, el juzgador «no tuvo presente la realidad material, 2Radicación n.° 75876 SCLAJPT-11 V.00 consistente en que los contratos aportados por la parte demandada no

liquidaron. A su juicio, el juzgador «no tuvo presente la realidad material, 2Radicación n.° 75876 SCLAJPT-11 V.00 consistente en que los contratos aportados por la parte demandada no tuvieron diferencias sustanciales en el objeto mismo, conllevando a que la esencia de lo pactado en cada uno de esos contratos no variara y por tanto, el tribunal debió aplicar con rigor que existió una única relación laboral del 1 de agosto de 2001 al 04 de septiembre de 2020, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2023 y en su lugar se confirme la decisión que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 20 de febrero de 2023. La acción de tutela se presentó el 1.° de agosto de 2024 y mediante auto de 5 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad allegó el link de acceso al expediente. Ecoopsos EPS S.A.S en liquidación solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia

Circuito de esta ciudad allegó el link de acceso al expediente. Ecoopsos EPS S.A.S en liquidación solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

3Radicación n.° 75876 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de la precursora al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2023. En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior

precursora al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2023. En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad emitió se notificó por edicto el 19 de enero de 2024 , de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –1.° de agosto de 2024es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren 4Radicación n.° 75876 SCLAJPT-11 V.00 conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones

quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 75876

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 75876

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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