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CSJ - STL1115-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1115-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1115-2021 Radicación n.° 91631 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERALDIN FERRER SEHUANES contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se

vinculó a los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL Y

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO , las ALCALDÍAS

MUNICIPAL Y LOCAL NO. 1 , todos de esa misma entidad territorial y a JUAN CARLOS CÁRCAMO GARCÍA Y ROQUE ALFONSO FERRER CÁRCAMO.Radicación n.° 91631

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a l trabajo, mínimo vital y móvil, igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, la familia y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los documentos aportados al expediente y del escrito inicial se extrae que la accionante es tenedora material del local comercial No. 021240 con un área de 68.60 metros,

vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos aportados al expediente y del escrito inicial se extrae que la accionante es tenedora material del local comercial No. 021240 con un área de 68.60 metros, ubicado en el centro Bazurto, que la administración del mercado la caracteriza como comerciante y ejerce esta actividad desde hace más de 4 años. Que su padre hace muchos años ejerció la actividad comercial en dicho local, pero que debido a una enfermedad se retiró, le vendió el negocio a su mamá y el 31 de octubre de 2016 esta se lo enajenó, por lo que desde entonces «salí al frente y quedé como representante y tenedora del bien en comento […] y mi padre me ayuda». Que Juan Carlos Cárcamo García inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra Roque Alfonso Ferrer Cárcamo (padre de la actora), con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento, por incumplimiento en el canon, se condenara a restituir el local comercial y se ordenara la práctica de la diligencia de entrega. 2Radicación n.° 91631

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Que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, el cual, por auto de 18 de mayo de 2018, admitió la demanda y el 25 de junio siguiente se notificó personalmente el demandado, quien a través de apoderado judicial contestó la demanda y propuso como única excepción la denominada « invalidez del contrato y sus efectos” producto del “objeto ilícito del mismo”» ; que el

apoderado judicial contestó la demanda y propuso como única excepción la denominada « invalidez del contrato y sus efectos” producto del “objeto ilícito del mismo”» ; que el despacho, mediante sentencia anticipada de única instancia de 4 de mayo de 2020, declaró probada la excepción propuesta. Que Cárcamo García presentó acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena y le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual, mediante fallo de 26 de agosto de 2020, negó el amparo; la decisión fue impugnada por la parte activa y la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, el 1 de octubre de la misma anualidad, revocó y ordenó al juzgado accionado que en el término de 15 días «profiera sentencia complementaria dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 1300140-03016-2018-00216-00, en los términos indicados en la parte motiva». Que, en cumplimiento de la orden dada por el superior el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, por fallo de 14 de octubre de 2020, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia proferida por este despacho el cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020), 3Radicación n.° 91631

SCLAJPT-12 V.00

despacho el cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020), 3Radicación n.° 91631 SCLAJPT-12 V.00 notificada a las partes por estado no. 022 fijado el cinco (5) de las mismas calendas, las siguientes órdenes: (i) DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de arrendamiento de local comercial celebrado el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) entre JUAN CARLOS CÁRCAMO GARCÍA, quien actuó en condición de ARRENDADOR de los locales comerciales no. 0212420 y una tercera parte del local no. 0212440 ubicados sobre la vía principal de cristalería de Bazurto de Cartagena y ROQUE ALFONSO FERRER CÁRCAMO, como arrendatario, conforme lo dispuesto en los artículos 1741 y 1742 del C.C y la motivación esgrimida en la parte considerativa de la providencia. (ii) ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LA TENENCIA a JUAN CARLOS CÁRCAMO GARCÍA, de los locales comerciales no. 0212420 y una tercera parte del local no. 0212440 ubicados sobre la vía principal de cristalería de Bazurto de Cartagena, detentados materialmente en la actualidad por ROQUE ALFONSO FERRER CÁRCAMO. En consecuencia, ORDENAR al demandado ROQUE ALFONSO FERRER CÁRCAMO que dentro

detentados materialmente en la actualidad por ROQUE ALFONSO FERRER CÁRCAMO. En consecuencia, ORDENAR al demandado ROQUE ALFONSO FERRER CÁRCAMO que dentro del término quince (15) días, improrrogables, una vez ejecutoriada la presente sentencia, proceda a la entrega voluntaria de los locales comerciales antes indicados. Se le advierte que, en caso de no verificarse la restitución ordenada, se dispondrá la comisión de la diligencia de entrega a una autoridad competente, previa solicitud de la parte interesada. (iii) NEGAR LA PROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS respecto de las prestaciones ejecutadas de forma recíproca durante un lapso de tiempo que surtió efectos el contrato anulado, dadas las características de conmutatividad y de tracto sucesivo, del contrato de arrendamiento objeto de declaratoria de nulidad absoluta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA de la decisión vertida en el numeral primero de la presente sentencia complementaria, para que adopte las medidas que estime pertinentes; al prevenirse en el presente proceso un interés público y general, dada la naturaleza fiscal de los locales comerciales no. 0212420 y una tercera parte del local no. 0212440 ubicados sobre la vía principal de cristalería de Bazurto de Cartagena, así como las restricciones dispuestas en el Decreto no. 160 del 29 de enero de 2015 en cuanto a su uso y

no. 0212440 ubicados sobre la vía principal de cristalería de Bazurto de Cartagena, así como las restricciones dispuestas en el Decreto no. 160 del 29 de enero de 2015 en cuanto a su uso y explotación, conforme las consideraciones anotadas en la sentencia proferida por este despacho el cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) 4Radicación n.° 91631

SCLAJPT-12 V.00

Geraldin Ferrer Sehuanes manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores por cuanto, en ninguna de las instancias constitucionales fue vinculada como «tercera legitimada» siendo «la persona que realmente explota económicamente el bien fiscal y que estoy reconocida dentro de la administración del mercado de Bazurto como tal, por lo que de las labores que allí desarrollo, usufructo mis únicos ingresos de mi subsistencia y de mis hermanos […] ya que mi padre se separó y soy el soporte económico, con el agravante de que [este] […] se encuentra mal de estado de salud [pues] sufre del corazón y depende igualmente de la suscrita […]». Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias emitidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el de 26 de agosto de 2020 y la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 1 de octubre siguiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 1 de octubre siguiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Juan Carlos Cárcamo García advirtió que la accionante «en calidad de hija del arrendatario Roque Ferrer Cárcamo, es 5Radicación n.° 91631 SCLAJPT-12 V.00 traer hechos nuevos a través de la acción excepcional de tutela que buscan “sutilmente” y a través de estrategias argumentativas abrir nuevamente debates jurídicos sobre hechos que ya fueron formalmente objeto de debates dentro […] del trámite del proceso de la restitución de inmueble arrendado, contrariando abiertamente lo manifestado en la contestación de la demanda». Por último, indicó que lo que esta buscaba, era una instancia adicional para obtener sus propios beneficios y los de su padre, por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción. La Juez Dieciséis Civil Municipal de Cartagena comunicó que la decisión proferida por ese despacho el 14 de octubre de 2020, fue dictada en cumplimiento de una orden del superior, en la que se siguieron los parámetros que motivaron la sentencia de 1 de octubre del mismo mes y año. La apoderada del Roque Alfonso Ferrer Cárcamo

del superior, en la que se siguieron los parámetros que motivaron la sentencia de 1 de octubre del mismo mes y año. La apoderada del Roque Alfonso Ferrer Cárcamo advirtió que no conoció a la actora y que la única actuación que adelantó como mandataria fue «la contestación de una demanda por restitución de inmueble arrendado, en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena con el radicado: 1300140030162018002160 y hasta el momento la decisión tenida es la de sentencia complementaria de fecha: octubre 14 del 2020». Un magistrado del tribunal accionado informó que, una vez recibido el expediente, procedió a su revisión «para descartar una posible nulidad por falta de vinculación de algún tercero con interés legítimo en el asunto. Y en ese control 6Radicación n.° 91631 SCLAJPT-12 V.00 se verificó que el a quo había notificado a todos los que intervinieron en el proceso de restitución de inmueble arrendado que dio origen a la solicitud de amparo; esto es, al demandado -Roque Alfonso Ferrer Cárcamoy a la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena, que es la titular de los bienes fiscales objeto de ese litigio» ; por lo que se pudo identificar que el nombre de la actora no surgió dentro del proceso de restitución de inmueble, así como tampoco su padre dentro del trámite de las excepciones «mencionó que hubiera enajenado uno de los bienes cuya entrega se reclamaba y que

restitución de inmueble, así como tampoco su padre dentro del trámite de las excepciones «mencionó que hubiera enajenado uno de los bienes cuya entrega se reclamaba y que éste se encontrara ahora en posesión de su hija». El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena refirió que «remite a la actuación desplegada por [ese] Despacho, en el que consider[ó] no ha habido violación a derecho fundamental, encontrándose la providencia cuestionada dictada bajo el amparo de la ley y la jurisprudencia». Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Advirtió que: En el asunto sub examine, pretende la accionante que se decrete la nulidad de las sentencias del 26 de agosto y del 1 de octubre de 2020, expedidas, en su orden, por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro del trámite de tutela con radicado No. 2020-00102-01, toda vez que no fue vinculada a esa actuación. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata la providencia del primero de septiembre de 2020, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cartagena, que determinó «REVOCAR el fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena» y, en su lugar, «AMPAR[Ó] los derechos al debido 7Radicación n.° 91631

agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena» y, en su lugar, «AMPAR[Ó] los derechos al debido 7Radicación n.° 91631 SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS CARCAMO GARCÍA», por lo tanto ordenó «al juzgado accionado que en el término de 15 días siguientes a la notificación de es[a] providencia, profiera sentencia complementaria dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 13001-40-03-016-2018-00216-00 […]». Rápidamente evidencia la Sala el decaimiento de la censura, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir, mediante la actual senda, una determinación proferida en otra acción de análogo tenor. La jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos diseñados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión» e, incluso, la formulación de «insistencia». […] Así las cosas, no se evidencia la configuración de los presupuestos avalados por el máximo órgano constitucional para la procedencia excepcional de esta salvaguarda, por cuanto la decisión cuestionada, conforme al numeral sexto de la parte resolutiva, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión» y, según lo plasmado en la página web, el fallo ya cuenta con registro de la Secretaría de dicha Corporación

resolutiva, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión» y, según lo plasmado en la página web, el fallo ya cuenta con registro de la Secretaría de dicha Corporación (Actuación registrada el 16 de octubre de 2020 – T8000861). Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que la quejosa cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de «insistencia». […] Finalmente, en lo que refiere la actora a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC10782-2014, reiterada en CSJ TC, rad. 2020-00143-01, 10 jun.).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó , pero no hizo ninguna sustentación al respecto.

8Radicación n.° 91631

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

sustentación al respecto. 8Radicación n.° 91631

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, la accionante pretende que se decrete la nulidad de las sentencias emitidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena de 26 de agosto de 2020 que negó la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Cárcamo García contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena y la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, de 1° de octubre siguiente, la cual revocó la del a quo y amparó los derechos de aquél, ello por cuanto a su juicio, debió ser vinculada como «tercera legitimada», pues indica que es «la persona que realmente explota económicamente el bien fiscal y que estoy reconocida dentro de la administración del mercado de Bazurto como tal, por lo que de las labores que allí desarrollo, usufructo mis únicos ingresos de mi subsistencia y de mis hermanos».

y que estoy reconocida dentro de la administración del mercado de Bazurto como tal, por lo que de las labores que allí desarrollo, usufructo mis únicos ingresos de mi subsistencia y de mis hermanos». 9Radicación n.° 91631

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Pues bien, observa la Sala que la decisión censurada por la tutelista fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, de ahí que, en principio, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Frente al tema esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó:

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de

noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012).

10Radicación n.° 91631

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Ahora, cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de

producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de 11Radicación n.° 91631 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». En el caso en concreto, la accionante alega la

cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». En el caso en concreto, la accionante alega la vulneración al debido proceso pues según esta, no fue vinculada como «tercera legitimada» dentro del trámite de tutela, de lo cual procedería su estudio; no obstante, de los documentos incorporados a este trámite se evidencia que esta no agotó los mecanismos dispuestos que tenía a su alcance para tal fin, esto es, interponer la nulidad, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera lo solicitado en la presente acción. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos, que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, a la Sala no le queda otro camino que, revocar la determinación de primer grado, para en su lugar, 12Radicación n.° 91631 SCLAJPT-12 V.00 declarar improcedente la presente acción, por las razones expuestas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 91631

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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