CSJ - STL11151-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11151-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11151-2024 Radicación n.° 75874 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ESPERANZA CORTÉS NUÑEZ presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inicial y de la documental aportada, se extrae que la parte actora instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Merck S.A., para que se declarara que hubo una relación laboral entre aquellos y queRadicación n.° 75874 SCLAJPT-11 V.00 fue despedida sin justa causa, sin tener en cuenta su estabilidad laboral reforzada por sus complicaciones de salud; de ahí que se condenara a la
fue despedida sin justa causa, sin tener en cuenta su estabilidad laboral reforzada por sus complicaciones de salud; de ahí que se condenara a la demandada al pago de salarios dejados de percibir por valor de $81.074.490, a la prima de servicios por $18.172.201, por indemnización moratoria $55.540.800, por sanción moratoria del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $75.674.340, por la indemnización que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la suma de $13.885.200 y al reintegro al cargo que venía desempeñando. Agotadas las etapas procesales, el 10 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dictó sentencia en la que no accedió a lo pretendido, determinación que fue objeto de apelación por la actora tras no haberse acogido sus pedimentos y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad en providencia de 1.º de febrero de 2024, notificada por edicto el día siguiente, confirmó
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad en providencia de 1.º de febrero de 2024, notificada por edicto el día siguiente, confirmó la providencia reprochada. La accionante se quejó de la providencia anterior, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas al no declararse persona protegida por estabilidad laboral reforzada, por su estado de salud complicado. Dijo que hubo defecto sustantivo por haberse aplicado de forma errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; de ahí que también existió desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-087 de 2022, al exigir una condición o requisitos como lo era la concurrencia de incapacidades médicas o tratamientos médicos vigentes a la fecha de despido del empleado afectado por enfermedad mental, lo que imponía una carga impositiva que no existía y la sentencia CC T-381 de
2Radicación n.° 75874 SCLAJPT-11 V.00 2023 que protege los derechos de los enfermos mentales. Agregó que si bien en la sentencia de segunda instancia se reconoció que el trastorno que padecía era incurable, lo cierto era que le restaban importancia a dicho reconocimiento, puesto que «pesa más el hecho de que mi última consulta médica o prueba de tratamiento había sido un año antes o sea en 2016, con lo cual de un plumazo concluyeron que al momento de mi despido, me encontraba curada totalmente de mi TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR CON EPISODIO MANIACO CON SINTOMAS [sic] PSICOTICOS [sic], razón por la cual no era necesario obtener un permiso o autorización de despido por parte del inspector de trabajo, todo lo cual es una evidente afrenta a las normas que protegen a los enfermos mentales con la estabilidad laboral reforzada». En ese sentido, se refirió a algunos elementos de prueba que fueron analizados en el asunto de marras para advertir que estaba probada su situación particular de salud que acreditaba la estabilidad laboral reforzada y adujo, por demás, que se cumplían con los requisitos de procedibilidad
de este medio excepcional. Con base en lo anterior, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se infiere que pretende dejar sin efecto la decisión de 1.º de febrero de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictó, y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta lo expuesto. La tutela se presentó el 2 de agosto de 2024 y mediante auto de 5 del mismo mes y año esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de 3Radicación n.° 75874 SCLAJPT-11 V.00 debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y expuso que no se probó que la demandante estuviera protegida por estabilidad laboral reforzada por tratamiento médico o incapacidades;
expuso que no se probó que la demandante estuviera protegida por estabilidad laboral reforzada por tratamiento médico o incapacidades; que se hizo un análisis de las pruebas y normas respectivas sin que fuera desprovista la decisión denunciada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad aportó el link del proceso. Por su parte, la empresa Merck S.A. dijo que se oponía a la prosperidad de la acción constitucional, pues no hubo vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal convocado se dictó conforme a las normas y pruebas pertinentes y, que lo que se advertía era buscar una determinación acomodada a los intereses de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 75874
SCLAJPT-11 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la
determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la providencia de 1.º de febrero de 2024 - notificada el día siguiente - que confirmó la decisión de primera instancia en la que no se accedió a las pretensiones invocadas en la demanda. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, al tratarse de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual; 5Radicación n.° 75874 SCLAJPT-11 V.00 sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. De ahí que, se insiste que a pesar de haber contado la accionante con el medio para controvertir la decisión que denuncia, guardó silencio; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Aunado a lo anterior, si bien la Sala no desconoce lo narrado por la
evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Aunado a lo anterior, si bien la Sala no desconoce lo narrado por la parte actora frente a su situación de salud, lo cierto es que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los
6Radicación n.° 75874 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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