CSJ - STL11157-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11157-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11157-2024 Radicación n.° 108605 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS ROMERO MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « en conexidad con el principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Óscar León Arcila Buriticá instauró demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Fabiola Janet Espitia, Inés María, Andrés, Marco Parra Espitia y Héctor Parra Borda, herederos de Héctor Parra Gómez y demás herederos indeterminados del último con el fin de que se libraraRadicación n.° 108605 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago de $200.000.000 por concepto del capital contenido en el pagaré n.º 1 de 10 de mayo de 2018 otorgado por el fallecido, cumplimiento que además se garantizó con la hipoteca abierta de cuantía
mandamiento de pago de $200.000.000 por concepto del capital contenido en el pagaré n.º 1 de 10 de mayo de 2018 otorgado por el fallecido, cumplimiento que además se garantizó con la hipoteca abierta de cuantía indeterminada contenida en la escritura pública n.° 1440 de 28 de noviembre de 2017. Que en dicho asunto, se ordenó el secuestro de los inmuebles con los folios de matrícula n.º 50C-128128, 50C-128129 y 50C-128131, diligencia que se realizó el 29 de septiembre de 2022; por ello, el actor como tercero interviniente presentó incidente de oposición al secuestro de esos bienes, tras indicar que al momento de dicha diligencia era el poseedor material de aquellos. El 6 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá acogió lo pretendido por el promotor y ordenó el levantamiento del secuestro de los mencionados predios; determinación que fue objeto de reposición y, subsidio apelación por parte de la ejecutante, el primero no se repuso el 2 de febrero de 2024 y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad al resolver el segundo, el 31 de mayo de esta anualidad revocó la determinación censurada y declaró infundada la oposición. El memorialista se quejó de la determinación proferida por el juez plural convocado, por cuanto expuso que ejercía «posesión con actos de señor y dueño, debidamente probados desde el mismo momento que los
oposición. El memorialista se quejó de la determinación proferida por el juez plural convocado, por cuanto expuso que ejercía «posesión con actos de señor y dueño, debidamente probados desde el mismo momento que los adquirí mediante promesa de compraventa» que celebró el 3 de junio de 2015 con Fabiola Janet Espitia Castiblanco, quien actuó en representación de Héctor Parra Gómez por poder general otorgado el 6 de mayo de 2013. 2Radicación n.° 108605
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Aseveró que para el día de la negociación «declaré conocer y aceptar el estado físico, tributario, fiscal y económico de los mismos» , comoquiera que «no presentaban ninguna medida cautelar, incluyendo el estado de cuenta de los servicios públicos, cuotas de administración, vigilancia y/o propiedad horizontal, igualmente acept é la cesión de los contratos de arrendamiento vigentes, igualmente declaré conocer y aceptar la reglamentación a la que están sometidos los bienes en materia de urbanismo, medio ambiente, ordenamiento territorial, destinación, uso de suelos, entre otros sin limitación». Puntualizó que tenía previsto solemnizar dicho convenio el 30 de junio de 2016 frente a los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50C-128129 y 50C-128131, pero, «se origin ó un incumplimiento por parte de los vendedores quienes sin justificación alguna no asistieron a la Notaría asignada para la fecha y hora prevista»; posteriormente, se
parte de los vendedores quienes sin justificación alguna no asistieron a la Notaría asignada para la fecha y hora prevista»; posteriormente, se incluyó al negocio el identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C-128128 y, por tanto, se fij ó «nueva fecha para el 10 de octubre de 2019 en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá». Sin embargo, expresó que ante el fallecimiento de Héctor Parra ocurrido el 26 de julio de 2019 no se logr ó perfeccionar el mencionado contrato, «aun así, estos bienes estaban prácticamente cancelados de mi parte en mi calidad de promitente comprador, LA POSESIÓN DE LOS CITADOS INMUEBLES la vengo ejerciendo desde el mismo momento en que realicé la negociación desde el año 2015 y revalidada esta acción mediante un acta de entrega. Sobre la presente manifestación [...] pueden dar fe y corroborar los mismos arrendatarios, al igual que la administración del Edificio Residencias Teusaquillo». 3Radicación n.° 108605
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Por lo anterior, resaltó que se «estaría cometiendo al parecer una acción delictiva por parte de los herederos y de la persona quien supuestamente les facilitó los recursos económicos en calidad de préstamo, posiblemente podría tratarse de una simulación para defraudarme», razón por la cual denunci ó ante la Fiscalía General de la Nación los hechos expuestos. Agregó que «es muy evidente el perjuicio irremediable causado
defraudarme», razón por la cual denunci ó ante la Fiscalía General de la Nación los hechos expuestos. Agregó que «es muy evidente el perjuicio irremediable causado porque [...] estos bienes con las medidas cautelares de embargo y secuestro están fuera del comercio, no los puedo vender, enajenar, hipotecar por mi cuenta y lo m ás grave son la fuente del sustento de mi familia afectando el mínimo vital». Citó elementos de juicio y añadió que hubo una valoración inadecuada de los mismos, pues desde que tenía la posesión le realizaba las mejores locativas de forma física y estructural con el debido permiso de la administración del edificio, como se podía probar del testimonio de residentes de esa propiedad horizontal y enfatizó que existía error sustantivo por parte del Tribunal convocado, al dictar la providencia reprochada con tinte subjetivo, por lo que se acreditaba un perjuicio irremediable. Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad, solicitó que se deje sin efecto la decisión de 31 de mayo de 2024 por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundada la oposición del secuestro de los predios mencionados y se emita una nueva, conforme a la ley y lineamientos jurisprudenciales. 4Radicación n.° 108605
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oposición del secuestro de los predios mencionados y se emita una nueva, conforme a la ley y lineamientos jurisprudenciales. 4Radicación n.° 108605
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 3 de julio de 2024 y mediante proveído de 8 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá contó sucintamente el trámite surtido en el pleito objetado y expuso que se atenía a lo resuelto. El vinculado Daniel Arturo Farfán Fuentes apoy ó el escrito inicial al señalar que la autoridad censurada «incurrió en defecto fáctico y sustantivo» al desconocer un negocio real y lícito que hizo el actor, tras maniobras fraudulentas de las partes, lo que ponía en riesgo el patrimonio de aquel. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la providencia censurada y mencionó que aquella no fue dictada con criterios subjetivos o alejados del ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; expuso que la decisión del a quo constitucional no se ajustaba a los hechos que antecedían la acción de tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho
La parte actora impugnó la decisión de primer grado; expuso que la decisión del a quo constitucional no se ajustaba a los hechos que antecedían la acción de tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen de lo narrado, pues «i]. Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; [ii]. Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; [iii]. Incurre el fallador en error esencial 5Radicación n.° 108605 SCLAJPT-12 V.00 de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios; [iv]. No se efectúa el análisis jurídico ni existe controversia sobre los hechos por parte del fallador» y que solo tenía en cuenta los argumentos expuestos por la autoridad accionada. Que el Tribunal censurado pretendía realizar un procedimiento contrario al ordenamiento legal, en procura de evadir los derechos impetrados y que era por esa razón que insistía en hacer valer sus derechos, por cuanto la autoridad convocada no le estaba dando valor a sus pruebas de las que se advertía el daño ocasionado a sus garantías. Añadió que se configuró un defecto procedimental absoluto por falta de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, «en el cual la misma promitente vendedora mediante interrogatorio realizado por parte del Juez Cuarto
de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, «en el cual la misma promitente vendedora mediante interrogatorio realizado por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá; confesó que ella había decidido unilateralmente hipotecar los bienes inmuebles debido a una necesidad económica, en ningún momento manifestó que le había informado al promitente comprador sobre esa actuación de mala fe». Enfatizó que buscaba la protección de sus prerrogativas por las presuntas irregularidades al interior del proceso de marras; que era una persona con mediano grado de escolaridad y que no tenía claro como operaba el sistema judicial, por lo que iteró en que la decisión de primera instancia constitucional no tuvo coherencia con lo resuelto y las pruebas aportadas, y además, que existió una providencia apresurada por cuanto, «solamente se pronuncian sobre unos supuestos». Que existía un perjuicio irremediable, pues sus bienes, que estaban valorados en $950.000.000, eran el ahorro de su vida, en la que vendió 6Radicación n.° 108605 SCLAJPT-12 V.00 otros predios para adquirir esos locales comerciales de los que obtenía sus ingresos. Reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus garantías.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al dictar la providencia de 31 de mayo de 2024 en la que declaró infundada la oposición al secuestro de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 50C-128128, 50C-128129 y 50C-128131. 7Radicación n.° 108605
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia
50C-128131. 7Radicación n.° 108605
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada –31 de mayo de 2024 - y la presentación de la queja – 3 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Entonces, el ad quem citó el numeral 8.° del artículo 597 del Código General del Proceso que regula el levantamiento de medidas de embargo y secuestro y expuso que de dicha norma se deducía que «quien promueve el incidente de levantamiento de medidas cautelares, am én de ser un tercero ajeno a la relación discutida, corre con la carga de acreditar que, para la época en que se practicó la diligencia de secuestro, ostentaba la posesión material de los bienes sobre los cuales recaen las cautelas decretadas». Acto seguido, el Colegiado afirmó que: Por haber encontrado probada la posesión en el incidentante, el juzgado declaró el triunfo de la oposición planteada para lo cual se fund ó en los testimonios de
decretadas». Acto seguido, el Colegiado afirmó que: Por haber encontrado probada la posesión en el incidentante, el juzgado declaró el triunfo de la oposición planteada para lo cual se fund ó en los testimonios de los señores Edgar Iván Pérez, José Javier Espitia, Juan José Benavides y Ligia Stella Vargas Heredia, as í como los decretados de manera oficiosa, señores Libia Esther P érez P áez y Fabiola Janet Espitia Castiblanco, además de la prueba documental que presentó el incidentante. 8Radicación n.° 108605
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Y en efecto, aquí conviene precisar que para el triunfo del incidente de oposición a la práctica del secuestro de un bien, se exige ex lege, la prueba de una especial relación de este sujeto con la cosa objeto de la cautela, consistente en la existencia de actos de posesión en el articulante, fenómeno aquel que de acuerdo con el concepto legal, est á integrado por dos elementos esenciales de necesaria convergencia para su estructuración, que son el corpus, patentizado en los actos materiales o externos ejecutados por el sujeto respecto de un bien singular y la intención de presentarse ante los demás como señor y dueño de la cosa, elemento sicológico, de carácter interno, que por ser intencional, se puede colegir de los hechos indiciarios externos, siempre que no aparezcan otros que prueben lo contrario, simple acatamiento del aforismo que predica que el poseedor se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo. En este sentido comporta precisar que para el triunfo de la oposición no basta
prueben lo contrario, simple acatamiento del aforismo que predica que el poseedor se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo. En este sentido comporta precisar que para el triunfo de la oposición no basta que los bienes estén bajo el poder del incidentante si esa potestad no se detenta fundado en el autoproclamado se ñorío, esto es, con absoluto desconocimiento de derechos del verdadero propietario y de terceros; a lo que se agrega que el comentado ánimo de señor y dueño, por sí solo, tampoco es suficiente para tener al interviniente como poseedor.
De ahí expuso que: Las anteriores precisiones para destacar que el señor Juan Carlos Romero, “confesó” que lleg ó a los inmuebles, en virtud del contrato de promesa que signó con el señor Héctor Parra Gómez (q.e.p.d.) lo que de suyo implica que el derecho alegado deviene de un acto jurídico derivado de las personas frente a las que les produce efectos la sentencia de la causa ejecutiva, lo que de facto transfiere las secuelas al hoy opositor. Lo anterior, ya que existe una relación de causahabiencia si se repara en que los demandados –sucesores del promitente vendedorle transfirieron su posición frente a los bienes, con ocasi ón de la celebración del negocio preparatorio, y que en últimas fue el sustento de su ingreso a los predios.
Citó el artículo 303 del Código General del Proceso y dijo que dicha norma «reconoce que, pese a la existencia de una tajante división de sujetos dentro del proceso, hay personas que sin haber sido parte de la litis quedan vinculados a la sentencia, en virtud de una causahabiencia de
norma «reconoce que, pese a la existencia de una tajante división de sujetos dentro del proceso, hay personas que sin haber sido parte de la litis quedan vinculados a la sentencia, en virtud de una causahabiencia de carácter procesal, ya que hay identidad jurídica de partes. Ese canon dicta que “se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son (...) causahabientes suyos por acto entre vivos”». Asimismo, reseñó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en ese mismo sentido y mencionó que: 9Radicación n.° 108605 SCLAJPT-12 V.00 […] nótese que del legajo se pudo desprender, que el opositor el 26 de septiembre de 2018 firmó un “otro sí” al contrato de promesa de compraventa, en el que se modificó el precio y la forma de pago de la siguiente manera: […]. Plasmó imagen de dicho documento y manifestó que: Clausulado que evidencia, que el incidentante conocía o por lo menos debía conocer, del gravamen hipotecario, -que vale recordar fue registrado el 15 de diciembre de 2017-, máxime si tuvo que entregar dineros al se ñor Arcila Buriticá, acreedor hipotecario, circunstancia fáctica que pone en evidencia que la posesión reclamada no es originaria, que el adquirente conoci ó la existencia de un crédito avalado por el inmueble, el cual por la presencia de la garantía real estaba afecto a la satisfacción del referido derecho crediticio, cognición que inevitablemente perturba el animus domini que debe informar al poseedor, quien no puede reconocer derechos en cabeza de otros sujetos, pues en caso de
real estaba afecto a la satisfacción del referido derecho crediticio, cognición que inevitablemente perturba el animus domini que debe informar al poseedor, quien no puede reconocer derechos en cabeza de otros sujetos, pues en caso de así suceder, su relación con la cosa se convierte en mera tenencia. Posteriormente, el Colegiado puntualizó que: Con esta orientación, útil es poner de presente que el antecedente de adquisición afecta la relación posesoria que se tiene con una cosa cuando en virtud de ella se contaminan los elementos que identifican a la posesión, específicamente, se itera, el animus, en tanto se deteriora el elemento subjetivo referido al ánimo de señor y dueño con que debe detentarse el bien en la medida que reconoce dominio ajeno. Entonces, la justificación de la tenencia de la cosa, derivada de la existencia del contrato indicadora del reconocimiento de derechos en la persona que la transmitía, no solo se present ó en el momento de la adquisición, sino que ella perduró durante toda su existencia, máxime si éste [sic] inici ó el proceso de sucesión del causante, tal como lo indic ó en los hechos del libelo genitor y lo confesó en el interrogatorio de parte que absolvió dentro del presente asunto. Por lo anterior, el Tribunal convocado concluyó que: En este orden de ideas, a pesar de que est á probada la especial relación del incidentante con los bienes objeto de cautela, estructurantes del corpus de la posesión –atestación de los testigos y prueba documental-; lo cierto es que no puede perderse de vista, del material probatorio recaudado, las especificas condiciones en que lleg ó el opositor a los bienes, circunstancias que motivan que la decisión cuestionada deba ser revocada.
puede perderse de vista, del material probatorio recaudado, las especificas condiciones en que lleg ó el opositor a los bienes, circunstancias que motivan que la decisión cuestionada deba ser revocada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 10Radicación n.° 108605 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no tuvo en cuenta elementos de pruebas aportados ni hizo un análisis adecuado del asunto, la
Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no tuvo en cuenta elementos de pruebas aportados ni hizo un análisis adecuado del asunto, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas. 11Radicación n.° 108605
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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