CSJ - STL1116-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1116-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1116-2021 Radicación n.° 91649 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA - ASEPUPD contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en la tutela con radicado No. 2020-00381.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradoRadicación n.° 91649
SCLAJPT-12 V.00 por las autoridades judiciales accionadas. Contó que interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo con el fin de que se tutelara el derecho fundamental de petición, porque no se le dio respuesta a la solicitud radicada el 3 de julio de 2020, referente a que se fijara la fecha de “(…) instalación de la comisión de diálogo de conformidad [con] la Resolución 036 y 1919 del 2017 (…) conformada por cinco miembros de Asepupd y cinco (…)
fijara la fecha de “(…) instalación de la comisión de diálogo de conformidad [con] la Resolución 036 y 1919 del 2017 (…) conformada por cinco miembros de Asepupd y cinco (…) nombrados por el Ministro de Trabajo”. Manifestó que el mencionado trámite le correspondió al Juzgado Doce de Familia de Bogotá quien a su vez, en providencia del 18 de septiembre de 2020, negó el amparo incoado, por considerar la existencia de un hecho superado, tras verificar la contestación ofrecida el 7 del mismo mes y año, por la cartera tutelada. Que al no estar de acuerdo con la mentada decisión, impugnaron y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que “El accionante ha recibido respuesta de fondo a su petición, analizando y pronunciándose en su totalidad sobre los asuntos planteados; además, la entidad accionada remitió la respuesta ofrecida al accionante al correo electrónico leonjose.230@gmail.com, que fue el suministrado por el solicitante en su escrito de petición (…)”. 2Radicación n.° 91649
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Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho constitucional invocado, ya que no fueron decretadas las pruebas solicitadas, de acuerdo con las previsiones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus garantías
vulneraron el derecho constitucional invocado, ya que no fueron decretadas las pruebas solicitadas, de acuerdo con las previsiones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revisara el fallo de tutela emitido por el tribunal accionado el 26 de octubre de 2020, que confirmó el de primera instancia, del 18 de septiembre de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Ministerio de Trabajo destacó que respondió la solicitud hecha por la parte actora de manera negativa, por lo tanto, pidió que se declarara la improcedencia de la acción y, en consecuencia, exonerarlo de responsabilidad alguna. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela incoada , para tal efecto señaló lo siguiente: Se colige el fracaso del amparo porque la asociación solicitante, censura, de manera directa, lo resuelto por el Tribunal Superior 3Radicación n.° 91649 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 26 de octubre de 2020,
censura, de manera directa, lo resuelto por el Tribunal Superior 3Radicación n.° 91649 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 26 de octubre de 2020, donde se negó su ruego tuitivo instaurado frente al Ministerio del Trabajo, tras establecerse la superación del hecho origen de la inconformidad, esto es, por haberse acreditado la respuesta clara, completa y de fondo, debidamente notificada, al derecho de petición radicado ante la cartera ministerial, el 3 de julio de 2020. Ahora bien, de un examen cuidadoso a la actual salvaguarda y a la decisión objeto de reproche, la Corte no advierte hechos constitutivos de fraude ni alegaciones en tal sentido del promotor, único evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia. Además, es clara la imposibilidad de este auxilio porque el petente aún cuenta con la revisión de la sentencia de tutela cuestionada e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido al Alto Tribunal Constitucional; por tanto, no se ha excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esa Corporación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, mantuvo el criterio presentado en el escrito de tutela genitor.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de
impugnó, mantuvo el criterio presentado en el escrito de tutela genitor.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. 4Radicación n.° 91649
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En el presente asunto, se observa que la parte accionante ataca el fallo de tutela emitido por el tribunal accionado el 26 de octubre de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia del 18 de septiembre de 2020, que negó el amparo incoado, por considerar la existencia de un hecho superado. Pues bien, avizora la Sala que la decisión censurada por la tutelista fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció,
protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó:
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la 5Radicación n.° 91649 SCLAJPT-12 V.00 citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de
SCLAJPT-12 V.00 citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal
o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 6Radicación n.° 91649
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Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente caso, se evidencia que la parte actora pretende que se estudie la decisión proferida al interior de la acción de tutela anterior, pero resulta evidente que lo que intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, se tiene que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el
dentro del trámite constitucional. Finalmente, se tiene que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia 7Radicación n.° 91649 SCLAJPT-12 V.00 ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n.° 91649
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n.° 91649
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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