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CSJ - STL11164-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11164-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11164-2023 Radicación n° 11001023000020230091900 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó el señor SERGIO GIOVANNY ALZATE

GONZÁLEZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El proponente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición, que consideró vulnerados por las partes accionadas.Radicación n.° 11001023000020230091900

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de su pretensión, indicó que el 7 de agosto de 2022, el señor Gustavo Petro Urrego, se posesionó como Presidente de la República de Colombia, por la coalición denominada Pacto Histórico. Expuso, que de conformidad con el artículo 249 de la Constitución Política de Colombia, una de las funciones del Presidente de la República, consiste en la conformación de una terna para que la Corte Suprema de Justicia elija al próximo Fiscal General de la Nación. Que, el periodo institucional del Fiscal General de la Nación actual, vence el próximo 13 de febrero de 2024. Informó, que el 31 de julio de 2023, remitió al correo electrónico

Justicia elija al próximo Fiscal General de la Nación. Que, el periodo institucional del Fiscal General de la Nación actual, vence el próximo 13 de febrero de 2024. Informó, que el 31 de julio de 2023, remitió al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, recusación contra el Presidente de la República, al considerar que tiene un conflicto de intereses para el cumplimiento de lo establecido en el artículo ibídem, solicitud que fue enviada con copia a la Procuraduría General de la Nación. Que, el 2 de agosto del año que avanza, la Procuraduría General de la Nación, denegó la solicitud de recusación elevada, bajo el argumento que corresponde al Presidente de la República dar respuesta de fondo al impedimento formulado. Que en esa misma fecha, el señor Gustavo Petro Urrego, presentó una nueva terna para la elección del Fiscal General de la Nación por parte de la Corte Suprema de Justicia, postulando a las siguientes personas: Ángela María Buitrago, Amparo Cerón y Amalia Pérez. Adujo, que el 10 de agosto de 2023, solicitó nuevamente a la Presidencia de la República, emitir un pronunciamiento de fondo respecto 2Radicación n.° 11001023000020230091900 SCLAJPT-11 V.00 de la recusación elevada, y en su defecto, reenviar la solicitud a la Procuraduría General de la Nación. Que, el 14 de agosto del año en curso, la Presidencia de la República respondió las recusaciones elevadas de fecha 31 de julio y 10 de agosto de

Procuraduría General de la Nación. Que, el 14 de agosto del año en curso, la Presidencia de la República respondió las recusaciones elevadas de fecha 31 de julio y 10 de agosto de 2023, «indicando de manera infantil, que el Presidente tiene la orden constitucional de presentar la terna para Fiscal General de la Nación, sin resolver de fondo si se encuentra impedido o no por conflicto de intereses que le generan impedimento para conocer y actuar dentro de dicho trámite.». El 15 de agosto siguiente, el accionante radicó documento ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando la devolución de la terna presentada para la elección del Fiscal General de la Nación, por encontrarse en trámite la resolución de la solicitud de recusación, sin respuesta a la fecha de presentación del presente amparo constitucional. Argumentó, que los motivos que lo conllevaron a presentar la recusación, corresponden a las investigaciones que actualmente está llevando a cabo la Fiscalía General de la Nación sobre: (i) el origen de los ingresos para financiar la campaña presidencial del actual Presidente de la República, (ii) su familia y su gabinete de gobierno presidencial, entre las cuales mencionó las denuncias presentadas por el mandatario presidencial contra su hermano Juan Fernando Petro Urrego y su hijo Nicolás Petro Burgos y (iii) las investigaciones penales contra los miembros de su coalición. Por lo anterior, solicitó por vía de tutela:

1. Por todo lo anterior, solicito al señor Juez, TUTELAR los Derechos

Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

coalición. Por lo anterior, solicitó por vía de tutela:

1. Por todo lo anterior, solicito al señor Juez, TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL DERECHO DE PETICIÓN, ante la falta de trámite y negligencia con que han actuado las entidades accionadas.

3Radicación n.° 11001023000020230091900

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2. ORDENAR al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que de forma ágil, rápida y con la mayor celeridad den trámite al recurso de RECUSACIÓN interpuesto y la decisión sobre el mismo sea resuelta de forma oportuna.

Mediante auto del 22 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, al advertirse que, el promotor no aportó las recusaciones de fecha 31 de julio y 10 de agosto de 2023, como tampoco la «Copia de la demanda de nulidad simple radicado ante el Consejo de Estado contra el acto administrativo de la terna para Fiscal General de la Nación presentado ante la Corte Suprema de Justicia.» que relacionó en el acápite de pruebas del escrito genitor, concediéndose el término de tres días para sanear la falencia advertida. Una vez subsanada la situación expuesta en el auto previamente citado, a través de providencia del 29 de agosto hogaño, se ordenó notificar a las convocadas, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

advertida. Una vez subsanada la situación expuesta en el auto previamente citado, a través de providencia del 29 de agosto hogaño, se ordenó notificar a las convocadas, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso que alega el accionante, pues es la Constitución Política quien otorga al Presidente de la República la facultad de conformar la terna para la elección del Fiscal General de la Nación, trámite que no es susceptible de control jurisdiccional; y que además, se erige « como un mero acto de trámite al no definir las situaciones jurídicas de ninguna persona, razón por la cual no es susceptible de recurso ». Señaló, que las solicitudes elevadas por el accionante « fueron contestadas de manera clara, oportuna y de fondo, en el marco de las competencias que asistían a mi representada, por medio de los las 4Radicación n.° 11001023000020230091900 SCLAJPT-11 V.00 comunicaciones radicadas con los números OFI23-00151157 / GFPU 14000000 del 14 de agosto de 2023, OFI23-00151752/ GFPU del 15 de agosto de 2023,

SCLAJPT-11 V.00 comunicaciones radicadas con los números OFI23-00151157 / GFPU 14000000 del 14 de agosto de 2023, OFI23-00151752/ GFPU del 15 de agosto de 2023, OFI23-00154198/ GFPU del 17 de agosto de 2023 y el OFI2300157107 / GFPU del 23 de agosto de 2023. Debe recordarse al accionante que el derecho de petición como derecho fundamental en sede de tutela no comprende la discusión del contenido de la respuesta recibida. ». Por último, manifestó que el señor Sergio Giovanny Álzate González, no ha demostrado cuál es su legitimación por activa en la presente causa, «Al efecto el mismo no conforma o ha sonado como aspirante para conformar la terna de donde se elegirá al próximo Fiscal General de la Nación, o como la terna que actualmente fue enviada a la Corte Suprema de Justicia lo ha afectado, evidenciado la inexistencia de un impacto directo sobre el accionante. ». Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó « denegar por improcedente la presente acción de tutela », por cuanto no ha vulnerado derecho de petición alguno, ya que brindó respuesta a las solicitudes remitidas por el accionante, así:  Oficio de 03 de agosto de 2023 suscrito la Dra. Margarita Cabello Blanco, en su condición de Procuradora General de la Nación, a través del cual se le informó: “En síntesis, su petición ante esta entidad resulta jurídicamente improcedente, por no haber seguido de forma rigurosa el trámite dispuesto para presentar

Blanco, en su condición de Procuradora General de la Nación, a través del cual se le informó: “En síntesis, su petición ante esta entidad resulta jurídicamente improcedente, por no haber seguido de forma rigurosa el trámite dispuesto para presentar una recusación, el cual demanda que el señor Presidente de la República manifieste” si acepta o no la causal de recusación por usted invocada y, posterior ello, enviar el asunto a la Procuraduría General de la Nación. Este acto es un requisito previo que debe surtirse para activar la intervención de la esta entidad, conforme a su competencia. Siguiendo esta línea de argumentación, su solicitud presentada ante la Procuraduría General de la Nación es improcedente. Por lo tanto se remitirá a la Presidencia de la República con copia de la misma, acompañada de esta respuesta para lo pertinente”.  Correo electrónico de 22 de agosto de 2023, dirigido al buzón sergiomedellin2@gmail.com, en el que se le reiteró: “De acuerdo con la respuesta emitida por este despacho el pasado 3 de agosto de 2023, me permito reiterarle que, atendiendo lo previsto en el inciso tercero 5Radicación n.° 11001023000020230091900 SCLAJPT-11 V.00 del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para resolver el asunto de la referencia, solo se activa hasta tanto el recusado, en este caso el Sr Presidente de la República, acepte o no la causal invocada.

Contencioso Administrativo, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para resolver el asunto de la referencia, solo se activa hasta tanto el recusado, en este caso el Sr Presidente de la República, acepte o no la causal invocada. Agradecemos su comprensión y estaremos atentos para continuar con el trámite respectivo.” Por último, el Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, informó que el pasado 15 de agosto recibió a través del buzón electrónico de la Presidencia de esta Corporación la petición radicada por el señor Sergio Giovanny Alzate González, solicitando « devolver el acto administrativo presidencial que postula la terna para Fiscal General de la Nación, por estar en trámite un recurso de recusación por impedimento y conflicto de intereses del Presidente de la República en relación con dicha actuación administrativa hasta tanto se culmine de fondo el trámite de la recusación de la referencia, por parte de la Procuradora General de la Nación, la doctora Margarita Cabello Blanco ». De allí, que la Sala de Gobierno en sesión ordinaria celebrada el 28 de agosto siguiente conoció de esta y en respuesta a la petición del actor fue librado el Oficio OSG N° 4581 de fecha 31 de agosto de 2023, señalando lo siguiente: (…) tomar atenta nota y precisar que formalmente no hay una recusación en trámite en contra del señor Presidente de la República. Lo anterior a lo informado por el doctor Silvano Gómez Strauch, Viceprocurador General de

señalando lo siguiente: (…) tomar atenta nota y precisar que formalmente no hay una recusación en trámite en contra del señor Presidente de la República. Lo anterior a lo informado por el doctor Silvano Gómez Strauch, Viceprocurador General de la Nación mediante oficio VP-121 del 24 de agosto del año en curso, en el que indica que en respuesta dada a usted el 3 de agosto de 2023, la Procuraduría General de la Nación le informó que su "(...) petición resulta jurídicamente improcedente, por no haber seguido en forma rigurosa el trámite dispuesto para presentar una recusación, el cual demanda que el señor Presidente de la República manifieste si acepta o no la causal de recusación por usted invocada y, posterior a ello, enviar el asunto a la Procuraduría General de la Nación. Este acto es un requisito previo que debe surtirse para activar la intervención de esta entidad, conforme su competencia". Igualmente informó que se remitió copia de esta comunicación a la Presidencia de la República, para conocimiento y trámite a que hubiera lugar. Todo esto, indicado a la Corte Suprema de Justicia con carácter meramente informativo. 6Radicación n.° 11001023000020230091900

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Afirmó, que dicha contestación fue notificada al peticionario a través del correo electrónico sergiomedellin2@gmail.com el 31 de agosto de 2023. Por último, señaló que la presente queja constitucional resulta infundada en lo que respecta a esta Corporación, puesto que, para la

través del correo electrónico sergiomedellin2@gmail.com el 31 de agosto de 2023. Por último, señaló que la presente queja constitucional resulta infundada en lo que respecta a esta Corporación, puesto que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, aún no había transcurrido el término consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para responder la petición formulada, por lo cual, solicitó denegar el amparo en la medida que dio respuesta oportuna, de fondo y debidamente notificada al accionante.

II. CONSIDERACIONES Dispone la Constitución Política en el artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no proceda otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 7Radicación n.° 11001023000020230091900

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que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 7Radicación n.° 11001023000020230091900

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En el asunto, encuentra la Corte, que el señor Sergio Giovanny Álzate González pretende se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación, tramitar los recursos de recusación interpuestos de fecha 31 de julio y 10 de agosto de 2023, y se ordene al Presidente de la República separarse de la actuación administrativa relacionada con la selección y postulación de la terna para la elección del Fiscal General de la Nación, al considerar que tiene un conflicto de intereses, debido a las investigaciones penales por parte de la Fiscalía General de la Nación hacia miembros de su núcleo familiar y gabinete de gobierno, así como de los recursos que financiaron su campaña presidencial. Asimismo, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, dar respuesta a la petición radicada el 15 de agosto hogaño, solicitando devolver el acto administrativo presidencial que postuló la terna para la elección del Fiscal General de la Nación por encontrarse en trámite un recurso de recusación por impedimento y conflicto de intereses del Presidente de la República. En virtud de lo anterior, la Sala precisa que de las repuestas ofrecidas por los accionados, se evidencia que lo solicitado por el afectado dentro del presente trámite, se encontró satisfecho cuando el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dio respuesta a las

por los accionados, se evidencia que lo solicitado por el afectado dentro del presente trámite, se encontró satisfecho cuando el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dio respuesta a las solicitudes de la siguiente manera:  A través del OFI23-00151157/ GFPU del 14 de agosto de 2023 se le dio respuesta a las solicitudes con radicado EXT2300120202 y EXT23-00114864.  A través del OFI23-00151752/ GFPU del 15 de agosto de 2023 se le dio respuesta a las solicitudes con radicado EXT2300122496. 8Radicación n.° 11001023000020230091900 SCLAJPT-11 V.00  A través del OFI23-00154198/ GFPU del 17 de agosto de 2023, se le dio respuesta a las solicitudes con radicado EXT23-00122861, EXT23-00122761, EXT2300122850 y EXT23-00122911.  A través del OFI23-00157107 GFPU/ del 23 de agosto de 2023, se le dio respuesta a las solicitudes con radicado

EXT23-00126362 y EXT23-00126708.

Así mismo, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio del 3 de agosto de 2023 y correo electrónico del día 22 del mismo mes y año, brindó respuesta a las solicitudes remitidas por el accionante. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la solitud elevada el 15 de agosto de 2023 mediante oficio OSG No. 4581 de fecha 31 de agosto siguiente. Así las cosas, esta Sala observa que, en primer lugar, las solicitudes

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la solitud elevada el 15 de agosto de 2023 mediante oficio OSG No. 4581 de fecha 31 de agosto siguiente. Así las cosas, esta Sala observa que, en primer lugar, las solicitudes con radicado EXT23-00120202, EXT23-00114864, EXT23-00122496 y de fecha 31 de julio de 2023, fueron atendidas en su integridad y las respuestas fueron remitidas al peticionario antes de la presentación de la acción de amparo, por lo que este Colegiado no encuentra que exista una actuación u omisión de los agentes accionados a la que se le pueda endilgar una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, en cuanto a las peticiones en mención. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-975 de 2003 señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. 9Radicación n.° 11001023000020230091900 SCLAJPT-11 V.00 (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental

presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21]. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Por otra parte, frente a las demás actuaciones de los accionados, la Corte debe declarar la carencia actual de objeto, ante la configuración de un hecho superado, pues la Sala de manera uniforme y constante ha precisado, que cuando los hechos que han dado lugar a la aparente vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional desaparecen – no importa si el origen fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra disposición que

vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional desaparecen – no importa si el origen fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra disposición que se haya emitido al interior del procesono hay motivo para emitir una orden de protección, pues evidentemente la conducta lesiva ha desaparecido y carece de objeto cualquier manifestación del juez, pues la decisión quedaría en el vacío. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 5422006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). 10Radicación n.° 11001023000020230091900

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En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento quedó subsanada la vulneración del derecho fundamental deprecado y, así las cosas, no queda otra alternativa que, negar el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 11001023000020230091900

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚNIGA ROMERO

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