CSJ - STL11175-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11175-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11175-2024 Radicación n.° 108409 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que AURELIANO NUMPAQUE CASTILLO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Martha Palacios promovió demanda contra el accionante con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho desde el 10 deRadicación n.° 108409 SCLAJPT-03 V.00 octubre de 2010 hasta el 26 de octubre de 2020 y la consecuente existencia de la sociedad patrimonial. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, a través de sentencia de 13 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, por lo que resolvió que entre las partes existió una unión marital de hecho
del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, a través de sentencia de 13 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, por lo que resolvió que entre las partes existió una unión marital de hecho entre el 1.° de abril de 2012 y el 31 de julio de 2020; y, declaró probada la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, medio impugnativo que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió a través de sentencia de 31 de mayo de 2024 en la que revocó la determinación del a quo y precisó que la unión marital de hecho tuvo vigencia entre el 1.° de abril de 2012 y el 26 de octubre de 2020; además, declaró probada la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en las fechas referidas y la declaró disuelta y en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la providencia de segundo grado; por último, declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso el demandado. El actor censuró lo dispuesto por el Tribunal accionado en la sentencia referida, bajo el argumento de que « la demandante […] es casada y no disolvió ni liquidó la sociedad conyugal […] requisito legal para el reconocimiento de la unión marital de hecho, circunstancia ignorada por el Tribunal»; agregó, que hizo caso omiso a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, específicamente,
para el reconocimiento de la unión marital de hecho, circunstancia ignorada por el Tribunal»; agregó, que hizo caso omiso a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, específicamente, a la sentencia CSJ SC1413-2022, sobre los requisitos exigidos para la declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial. 2Radicación n.° 108409
SCLAJPT-03 V.00
Adicionalmente, indicó que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto fáctico, por cuanto fundamentó su decisión en pruebas documentales que no tuvo la oportunidad de contradecir, «como es el caso de un “OFICIO” de […] 10 de junio de 2022» y que valoró la declaración de Jenny Paola Suárez Palacios, hija de la demandante, quien no aportó las fechas exactas de los extremos de la unión marital de hecho e incurrió en diversas contradicciones. Por último, reprochó que el colegiado convocado infirió que la relación que sostuvo con Martha Palacios finalizó el 26 de octubre de 2020 «con fundamento en unas supuestas llamadas realizadas entre la pareja». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dejar sin efectos la sentencia emitida el 31 de mayo de 2024, y en su lugar, profiera una nueva decisión « soportada en pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso, con observancia [sic] las normas legales y la jurisprudencia vigentes para el caso sometido a su consideración».
de mayo de 2024, y en su lugar, profiera una nueva decisión « soportada en pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso, con observancia [sic] las normas legales y la jurisprudencia vigentes para el caso sometido a su consideración».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 26 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
3Radicación n.° 108409
SCLAJPT-03 V.00
Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja remitió el link de acceso al expediente digital. Martha Palacios, solicitó que se declare improcedente el resguardo, en la medida que el actor cuenta con otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 3 de julio de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado; fundamentó su decisión en que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el precursor no formuló recurso extraordinario de casación contra la cuestionada sentencia, el cual resultaba procedente en virtud del parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, habida cuenta de que uno de los aspectos que el actor censura, es que se haya declarado la existencia de una unión marital de
resultaba procedente en virtud del parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, habida cuenta de que uno de los aspectos que el actor censura, es que se haya declarado la existencia de una unión marital de hecho entre él y su antagonista.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó pues manifestó que: […] uno de los puntos trascendentales de la presente acción de tutela no es la oposición en sí a la declaración de existencia a la Unión Marital de Hecho, sino la inobservancia de la ley, específicamente lo consagrado en el literal b) del artículo 2° de la ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1° de la ley 979 del 2005, precepto que establece que para que surja la sociedad patrimonial como consecuencia de la declaratoria de la unión marital de hecho, necesariamente deberá haberse disuelto la sociedad conyugal anterior.
Adicionalmente, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 108409
SCLAJPT-03 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2024 que revocó la decisión de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión que se censura -31 de mayo de 2024y la presentación de la queja -24 de junio de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. 5Radicación n.° 108409
SCLAJPT-03 V.00
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno por cuanto el actor no tiene interés económico para recurrir, de ahí que también se acata la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno por cuanto el actor no tiene interés económico para recurrir, de ahí que también se acata la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de, entre otras, los antecedentes, las actuaciones surtidas al interior del trámite y la fundamentación jurídica para decidir. Al descender al caso bajo estudio, el Tribunal manifestó que del estudio de las pruebas, no podía llegarse a otra conclusión diferente a la que llegó el juzgado de primera instancia en cuanto a la declaratoria de la unión marital de hecho entre Martha Palacios y Aureliano Numpaque Castillo. Ello toda vez que, en el año 2010 se evidenció una relación de amistad entre las partes, que solo hasta diciembre tuvieron una relación de noviazgo y que en marzo de 2012 mutó a una convivencia en la ciudad de Tunja. Agregó que no solo se limitó a una relación afectuosa de noviazgo, sino que se hizo visible el «sentido de colaboración mutua » con los miembros de la familia de Martha Palacios, en primer lugar, en buscar un sitio de trabajo para Aureliano, y segundo, suscribir un contrato de trabajo entre aquel y Wilson Giovanny Espinel, yerno de esta. Aclaró que, si bien es cierto que los testigos no coinciden en las fechas de convivencia entre la pareja, sí reconocen la existencia de la 6Radicación n.° 108409
SCLAJPT-03 V.00
Aclaró que, si bien es cierto que los testigos no coinciden en las fechas de convivencia entre la pareja, sí reconocen la existencia de la 6Radicación n.° 108409 SCLAJPT-03 V.00 relación y que sí se dio la convivencia, pues conocían de los distintos movimientos que hacían de su residencia al interior de la ciudad; además, tenían conocimiento que entre ambos estaba: […] el compartir con amigos, asistir a asados, celebrar cumpleaños, atender compromisos familiares, lo que hace ver que efectivamente también se presentaron episodios de cercanía entre las familias, tan es así que se constata la presencia de pantallazos en donde en grupos denominados familia, ambos integrantes de la pareja figuraban como miembros, grupos de WhatsApp en donde se compartían fotografías de las actividades compartidas, lo que distinto a lo considerado por el extremo recurrente, dan cuenta, que sí compartían en escenarios sociales como pareja; los soportes fotográficos igualmente dan cuenta de la cercanía y proximidad, pues de dichos soportes igualmente, no se da cuenta que fuesen grupos grandes de personas, sino reunión de personas cercanas, semejante a un núcleo familiar o familia extensa. es [sic] decir, se dio una verdadera integración familiar extensa, asumiendo su condición y rol de pareja, no bajo relación de noviazgo, ni esporádica, sino con sentido de permanencia, individualidad de la relación, reconocimiento y aceptación familiar, social, amen que se orientaba bajo situaciones de ayuda y socorro mutuo. Advirtió que si bien, en un primer momento la hija de la demandante
permanencia, individualidad de la relación, reconocimiento y aceptación familiar, social, amen que se orientaba bajo situaciones de ayuda y socorro mutuo. Advirtió que si bien, en un primer momento la hija de la demandante no estuvo de acuerdo con la relación «dada la notoria diferencia de edad de Martha respecto de Aureliano », esto no fue impedimento para que ambos crearan un proyecto de vida común y se diera la relación de convivencia, en procura de mantener una vida familiar, generándose incluso en la vigencia de la relación la adquisición de un bien inmueble que fue el último en el que convivió la pareja y que si bien fue adquirido solamente por Aureliano, «lo cierto es, que Martha estuvo en la inauguración de ese apartamento, se da cuenta de celebraciones familiares en el mismo conjunto, y además se incorporan documentales que dan cuenta, que efectivamente ella no era una simple visitante en esa copropiedad como lo refiere el demandado que ella iba esporádicamente, pues incluso, se encuentra acreditado que ella de manera voluntaria asumió la administración provisional del conjunto». 7Radicación n.° 108409
SCLAJPT-03 V.00
Por último, en cuanto al socorro y ayuda mutua propia de este tipo de uniones, el Tribunal advirtió que la demandante presentó problemas de salud por los cuales estuvo internada en instituciones médicas, y que además de su hija, quien estuvo al cuidado fue Aureliano Numpaque Castillo « quien en varias ocasiones reportó ingreso como visitante al cuidado de la paciente». Por otra parte, respecto al reparo elevado por el accionante, referente
además de su hija, quien estuvo al cuidado fue Aureliano Numpaque Castillo « quien en varias ocasiones reportó ingreso como visitante al cuidado de la paciente». Por otra parte, respecto al reparo elevado por el accionante, referente a encontrarse vigente el vínculo matrimonial entre Martha Judith Palacios y Nelson Abraham Suárez Rodríguez, consumado el 18 de agosto de 1984, frente al cual el actor refiere que dada su vigencia se impedía el inicio de una unión marital de hecho y la existencia de una unión patrimonial por cuanto no se encontraba liquidada, el Tribunal precisó: […] la declaratoria de la unión marital de hecho, puede darse aun cuando uno de los compañeros permanentes tenga un vínculo matrimonial vigente, pues su existencia no está condicionada a que una de las parejas deba necesariamente ser soltera; caso contrario a la conformación de la sociedad patrimonial en donde sí exige para su surgimiento la disolución de la sociedad conyugal. De ahí, que el hecho de que la señora Martha Palacios haya contraído matrimonio con el señor Nelson Abraham Suarez [sic], ello no desdibuja que pueda existir una unión marital de hecho bien sea por parte de Martha Palacios o del señor Nelson Abraham Suárez con un tercero y en el traslado de las excepciones al igual que del dicho de los interrogatorios de los demandantes y las declaraciones de los testigos, que analizados de una manera conjunta, la llevaron al convencimiento de que entre demandante y demandado, se consolidó la unión marital de hecho reclamada. Sin embargo, esta Corporación ratifica, el dicho de la Juez de instancia, en que
llevaron al convencimiento de que entre demandante y demandado, se consolidó la unión marital de hecho reclamada. Sin embargo, esta Corporación ratifica, el dicho de la Juez de instancia, en que en casos, como el objeto de estudio, si bien se acredita la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y la no disolución de la sociedad conyugal, es la misma persona que contrajo matrimonio, con Martha Palacios, quien realiza la manifestación juramentada, que desde el año 2004, no convive con Martha (Folio 7 archivo 23.1), e incluso los mismos testigos reconocen, que Martha estuvo casada y que su esposo la abandonó, que ella sólo quedó con la hija Jenny, documento que solo por vía de recurso, es que la parte demandada entra a reprochar y a señalar por qué no fue llamado a ratificar su dicho. La parte demandante, allegó la prueba documental de su manifestación de voluntad, 8Radicación n.° 108409 SCLAJPT-03 V.00 omitió la carga de controvertirlo en su oportunidad, por lo que tal reproche en este escenario resulta tardío. Advirtió el colegiado de instancia que en el caso que nos ocupa, si bien, no se acreditó de manera efectiva una disolución jurídica de la sociedad conyugal existente entre Martha Judith Palacios y Nelson Abraham Suárez Rodríguez, la misma sí se encuentra «disuelta de hecho desde hace 20 años», tan es así, que así lo manifiesta quien fue esposo de Martha, estando tan convencido de ese querer, de la cesación del vínculo, de la ausencia de convivencia y de efectos económicos de su unión, que tanto uno como otro, tomaron caminos diferentes, él conviviendo con otra
Martha, estando tan convencido de ese querer, de la cesación del vínculo, de la ausencia de convivencia y de efectos económicos de su unión, que tanto uno como otro, tomaron caminos diferentes, él conviviendo con otra persona y Martha, si bien, tiempo después dándose una nueva oportunidad de vida en pareja con Aureliano. De esta manera, el juzgador de instancia, concluyó que en este caso, se dan los elementos, para que se haya dado por separación de facto, la disolución de la sociedad conyugal, conforme al acervo probatorio, razón por la cual, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 revocó la determinación del a quo y precisó que la unión marital de hecho tuvo vigencia entre el 1.° de abril de 2012 y el 26 de octubre de 2020; además, declaró probada la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en las fechas referidas y la declaró disuelta y en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la providencia de segundo grado; por último, declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso el demandado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó
las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 9Radicación n.° 108409
SCLAJPT-03 V.00
En efecto esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primera instancia; para en su lugar, negar el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n.° 108409
SCLAJPT-03 V.00
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SCLAJPT-03 V.00
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 108409