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CSJ - STL11177-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11177-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11177-2022 Radicado n.° 67370 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ORLANDO MESTRA BELTRÁN promueve contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.

Para respaldar su petición, narra que formuló proceso ordinario laboral contra la «ESE Hospital Sagrado Corazón deRadicado n.° 67370

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Jesús de Valencia » para que se declare que le prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo. En consecuencia, se le condene al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones moratoria y por falta de pago oportuno de cesantías y aportes a seguridad social. Relata que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería, quien rechazó la demanda a través de auto de 10 de junio de 2021 porque no se subsanó en los términos señalados en providencia de 28 de enero del mismo año.

del Circuito de Montería, quien rechazó la demanda a través de auto de 10 de junio de 2021 porque no se subsanó en los términos señalados en providencia de 28 de enero del mismo año. Indica que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación y, mediante providencia de 22 de junio de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó bajo similar argumento. Afirma que el Colegiado de instancia vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que en asuntos análogos decidió revocar la decisión del a quo y ordenó admitir la demanda; por tanto, considera que la determinación que adoptó en este caso desconoce el principio de seguridad jurídica que rige las actuaciones judiciales, toda vez que no existen lineamientos claros para resolver casos similares o idénticos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los autos de 10 de junio de 2021 y 22 2Radicado n.° 67370 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2022, proferidos por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se disponga la admisión de la demanda. El actor presentó la acción de tutela el 12 de julio de 2022 y se admitió a través de auto de 18 de ese mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con

El actor presentó la acción de tutela el 12 de julio de 2022 y se admitió a través de auto de 18 de ese mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la solicitud de salvaguarda constitucional. Por su parte, el juez convocado remitió copia del enlace digital contentivo del expediente en mención. El representante legal de Sintracol S.A.S. afirmó que el instrumento de resguardo no cumple los presupuestos de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por último, el liquidador del Sindicato de Gremio de los Trabajadores de la Salud afirmó que la decisión censurada es razonable y requirió se declare improcedente la petición de resguardo. 3Radicado n.° 67370

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se aprecia que el actor interpuso el mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 10 de junio de 2021 y 4Radicado n.° 67370 SCLAJPT-11 V.00 22 de junio de 2022. Por tanto, la Sala procederá a analizar esta última en tanto fue la que definió el asunto. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado indicó que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció los requisitos formales que toda demanda debe reunir para que el juez laboral pueda dar trámite al proceso y proferir una sentencia en la que se resuelvan cada una de las pretensiones que se invoquen en ella.

formales que toda demanda debe reunir para que el juez laboral pueda dar trámite al proceso y proferir una sentencia en la que se resuelvan cada una de las pretensiones que se invoquen en ella. Igualmente, refirió que el numeral 6.º de tal disposición prevé que el demandante debe expresar con claridad y precisión lo que pretende y, si se trata de varias pretensiones, debe formularlas por separado. Agregó que dicha exigencia es indispensable para delimitar de manera clara y específica la relación jurídico procesal a partir de la cual la demandada ejercerá su derecho de defensa, así como para emitir una decisión de fondo. Por otra parte, señaló que el artículo 28 ibidem, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, consagra que previo a la admisión de la demanda, si el juez advierte que no reúne los requisitos exigidos en el citado artículo 25, la debe devolver al demandante para que la subsane en el término de cinco (5) días. En ese contexto, manifestó que la pretensión n.º 1 del actor se dirigió a obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la ESE Hospital Sagrado Corazón de 5Radicado n.° 67370

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Jesús de Valencia y, a su vez, en la n.º 2 solicitó que se declare que dicho vínculo laboral tuvo lugar debido a varios contratos que suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral–Sintracorp, el Sindicato de Trabajadores Unidos por la Salud de Colombia–

declare que dicho vínculo laboral tuvo lugar debido a varios contratos que suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral–Sintracorp, el Sindicato de Trabajadores Unidos por la Salud de Colombia– Sintraunsacol y la EST Temposervicios, quienes también fueron demandados. Asimismo, expuso que en la pretensión n.º 3 el actor requirió se declare que las relaciones laborales estuvieron vigentes, así: con Sintracorp del 1.º de febrero de 2018 al 30 de abril de igual año, con Sintraunsacol del 1.º de mayo de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y del 1.º de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y con Temposervicios del 1.º de enero de 2020 al 10 de enero de 2020. De igual modo, refirió que en la pretensión n.º 7 el demandante pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo directamente con la ESE demandada, y en la n.º 10 solicitó que se reconozca a esta como su verdadera empleadora; por tanto, se le condene al pago de acreencias laborales e indemnizaciones a que haya lugar. Posteriormente, expuso que en las pretensiones n.º 11 a 14 «utilizando las expresiones “en virtud de los anteriores reconocimientos” y “en virtud de las anteriores declaraciones”, sin especificar contra quién van dirigidas las condenas ahí señaladas», requirió el pago de las prestaciones sociales causadas del 1.º de febrero de 2018 al 10 de enero de 2020. 6Radicado n.° 67370

señaladas», requirió el pago de las prestaciones sociales causadas del 1.º de febrero de 2018 al 10 de enero de 2020. 6Radicado n.° 67370

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En ese contexto, señaló que hasta ese punto era posible concluir que lo que buscaba el actor era que se declare la existencia de un contrato de trabajo directo con la ESE accionada, junto con el consecuente pago de las acreencias laborales que se causaron durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral que presuntamente tuvo lugar con los demás demandados. No obstante, manifestó que al revisar las pretensiones n.º 15 y 16 de la demanda, advirtió que el actor reclamó el pago de las prestaciones que se causaron con los contratos de trabajo que suscribió con los sindicatos y la empresa de servicios temporales demandada. Así, afirmó que el accionante incurrió en contradicción, dado que hasta la pretensión n.º 14 solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo directo con la ESE accionada, junto con el pago de las prestaciones adeudadas; sin embargo, con las pretensiones n.º 15 y 16 requirió que se le reconozcan las acreencias laborales que se causaron durante las relaciones laborales que mantuvo con las organizaciones sindicales y la empresa de servicios temporales demandada. Adicionalmente, señaló que con las pretensiones n.º 17 a 23, el actor requirió el pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del

temporales demandada. Adicionalmente, señaló que con las pretensiones n.º 17 a 23, el actor requirió el pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, no especificó contra quién va dirigida la condena, lo que, en su criterio, «increment[ó] la incertidumbre, pues no es posible inferir que 7Radicado n.° 67370 SCLAJPT-11 V.00 sea contra la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, cuando existen contradicciones como las señaladas en las pretensiones n.º 15 y 16 de la demanda; además, que en la pretensión n.º 24 solicit[ó] que “ se condene a la entidad que resulte vencida”». De ese modo, manifestó que la falta de claridad de las pretensiones del escrito inicial no radica «en solicitarse la declaratoria de un contrato de trabajo con la ESE y supuestos contratos con los sindicatos y con la EST durante el mismo periodo, como lo entendió el apoderado del demandante, sino en el hecho de pretender que se condene por el mismo periodo de trabajo tanto a la ESE como a las demás demandadas». En ese sentido, manifestó que el demandante no fue específico en señalar sobre quién recaían las condenas que requirió; además, en la pretensión n.º 24 formuló una solicitud indeterminada, «como si su objetivo no fuera obtener una condena contra la ESE sino contra cualquiera de las demandadas». De ese modo, concluyó que, en efecto, el actor no

solicitud indeterminada, «como si su objetivo no fuera obtener una condena contra la ESE sino contra cualquiera de las demandadas». De ese modo, concluyó que, en efecto, el actor no cumplió los presupuestos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni subsanó dichos errores en el término que el juez le concedió para ello; por tanto, indicó que había lugar a confirmar el auto del a quo, por medio de la cual rechazó aquel acto procesal. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse 8Radicado n.° 67370 SCLAJPT-11 V.00 lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. Por otra parte, si bien el actor afirmó que la autoridad convocada profirió decisiones distintas en casos análogos, no acreditó tal supuesto; por tanto, tampoco se evidencia una aplicación indebida del precedente horizontal. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse

excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 67370

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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