CSJ - STL11178-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11178-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11178-2022 Radicado n.° 67432 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que PEDRO LUIS GIRALDO RESTREPO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad y mínimo vital.
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, aduce que en el año de 1972 se afilió al régimen de primaRadicado n.° 67432 SCLAJPT-11 V.00 media con prestación definida y, luego, el 28 de septiembre de 1995 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad entonces administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, actualmente Colfondos S.A. Explica que la administradora del régimen de ahorro individual le reconoció pensión de vejez a partir del mes de agosto de 2010; no obstante, la mesada que le otorgó «resultó muy inferior a la que hubiese recibido en el régimen de prima media». Refiere que, por tal motivo, formuló demanda ordinaria
agosto de 2010; no obstante, la mesada que le otorgó «resultó muy inferior a la que hubiese recibido en el régimen de prima media». Refiere que, por tal motivo, formuló demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional y «lo afiliaran nuevamente a prima media». Afirma que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 4 de noviembre de 2020. Indica que apeló la decisión; no obstante, a través de proveído de 9 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Explica que formuló recurso de casación para lograr el quebrantamiento de la providencia de segundo grado; no obstante, el Tribunal lo negó por improcedente, mediante auto de 1.° de marzo de 2022. Señala que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores al negar la declaratoria de ineficacia 2Radicado n.° 67432 SCLAJPT-11 V.00 que solicitó, dado que desconocieron el precedente de esta Corte sobre el asunto en controversia y pasaron por alto: (i) su pertenencia al régimen de transición como derecho irrenunciable y (ii) que las administradoras de fondos de pensiones demandadas incumplieron el deber de información sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional. Conforme a lo anterior, requiere la protección de tales
pensiones demandadas incumplieron el deber de información sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional. Conforme a lo anterior, requiere la protección de tales garantías, se deje sin efecto jurídico la sentencia del ad quem y se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 18 de julio de 2022, a través del cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio originario de la presente queja. Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente digital censurado. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que en el presente asunto no se configuraron vicios o defectos lesivos de prerrogativas superiores y requirió se declare improcedente el resguardo. El apoderado general de Colfondos S.A. afirmó que dicha entidad no tiene injerencia en el resultado del trámite 3Radicado n.° 67432 SCLAJPT-11 V.00 preferente; por tanto, requirió se declare la improcedencia de la protección constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 4Radicado n.° 67432
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos
constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el promotor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores al proferir sentencia desfavorable a sus pretensiones en el juicio originario de la presente queja. Al respecto, la Sala advierte que el actor transgredió el principio de subsidiariedad analizado, dado que formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión que controvierte, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, el ad quem lo declaró improcedente en proveído de 1.° de marzo de 2022 y el convocante no formuló recursos de reposición y queja contra esta última determinación, pese a que dichos medios de impugnación eran los pertinentes para insistir en el recurso extraordinario y continuar el debate ante el juez natural sobre la viabilidad de la ineficacia pretendida. Así, es evidente que el convocante desatendió los medios de impugnación idóneos para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla
pretendida. Así, es evidente que el convocante desatendió los medios de impugnación idóneos para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo 5Radicado n.° 67432 SCLAJPT-11 V.00 constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.
Ahora, vale recordar que en casos similares esta Sala ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que pudiese acarrear el mantener decisiones abiertamente contrarias al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de los accionantes.
Sin embargo, se advierte que en este caso no es posible aplicar tal excepción, pues, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, se considera que el Tribunal convocado se ajustó al precedente fijado por esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL373-2021, en la que se estableció que: […] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho
estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.
1 SL1688-2019, SL3464-2019
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Conforme a lo anterior y dado que no se evidencian argumentos que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
7Radicado n.° 67432
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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