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CSJ - STL11182-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11182-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11182-2024 Radicación n.° 108561 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ANTONIO CONTRERAS GAMBOA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 11 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.Radicación n.° 108561

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el accionante suscribió un contrato de trabajo con la empresa G4S Secure Solutions Colombia S.A. y que producto de una disminución física, el 30 de abril de 2021 el empleador terminó la relación laboral. Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad, en el cual solicitó el reintegro, asunto que se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, a través de auto de 27 de noviembre de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada conforme al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.

Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, a través de auto de 27 de noviembre de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada conforme al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Manifestó que el 1.° de diciembre de 2023, envió al correo electrónico consignado en el certificado de existencia y representación de la demandada, copia de la demanda, el auto admisorio y sus anexos. Adujo que el 14 de diciembre de 2023, la empresa G4S Secure Solutions Colombia S.A. contestó la demanda a través del correo electrónico al cual se notificó, sin embargo, mediante proveído de 5 de junio de 2024, el juzgado accionado le solicitó al actor el cotejo de la notificación y este lo envió el 11 de junio siguiente. 2Radicación n.° 108561

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Relató que mediante auto de 25 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad demandada y le corrió traslado por el término de diez días hábiles a efectos de que presentara la contestación de la demanda, bajo el argumento, de que el actor no allegó el acuse de recibo o lectura de confirmación de la notificación que realizó el 1.° de diciembre de 2023. Reprochó que el juzgado accionado, desconoció la correcta interpretación de «la Ley 2213 de 2022 y lo decantado por la

Reprochó que el juzgado accionado, desconoció la correcta interpretación de «la Ley 2213 de 2022 y lo decantado por la jurisprudencia sobre ello y el objetivo de celeridad y eficiencia de la notificación mediada por las TIC»; y, a través de la decisión de 25 de junio de 2024, «agrava la situación de acceso efectivo a la administración de justicia y la tutela judicial, junto al debido proceso.» Censuró, que la autoridad judicial reprochada insiste en solicitar un acuse de recibo que « depende de la voluntad del demandado y no puede ponérsele esa carga al demandante por impertinente». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, con tal fin, pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que tenga por notificada a la empresa G4S Secure Solutions Colombia S.A. del proceso ordinario laboral que el accionante instauró en su contra, en virtud de la notificación que este le remitió el 1.° de diciembre de 2023 y continúe con el trámite del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de julio de 2024 y mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

3Radicación n.° 108561

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Distrito Judicial de Cúcuta la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Distrito Judicial de Cúcuta la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó que el actor no acreditó la debida notificación del auto admisorio de la demanda, en la medida que no allegó el acuse de recibo entendido como la existencia de soporte de entrega del mensaje de datos. Aclaró que requirió al demandante para que aportara el soporte de que el correo electrónico se había entregado efectivamente al destinatario, sin embargo, el actor únicamente aportó copia de un correo sin la constancia de entrega o acuse de recibo; y, en virtud de ello, el 25 de junio de 2024 profirió auto a través del cual tuvo notificada por conducta concluyente a la empresa G4S Secure Solutions Colombia S.A. Finalmente, defendió la legalidad de sus decisiones y señaló el incumplimiento del requisito de subsidiaridad ante la falta de interposición de recursos contra la decisión objeto de reproche. Por su parte, G4S Secure Solutions Colombia S.A., a través de apoderada judicial, expuso que existía falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las pretensiones no se dirigen en su contra; además, solicitó que se declare improcedente el amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de

solicitó que se declare improcedente el amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que el promotor no hizo uso del medio legalmente 4Radicación n.° 108561 SCLAJPT-12 V.00 previsto para rebatir la actuación cuestionada, sin que dicha circunstancia haya sido excusada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la parte actora impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

Agregó que omitió la interposición del recurso de reposición contra el auto de 25 de junio de 2024, por cuanto «ya se vaticinaba la respuesta al recurso de reposición que según la sala laboral se debió interponer, ante el juez de conocimiento, pues este, indubitablemente lo habría rechazado, por tener como política la exigencia de un cotejo para la notificación de las demandas». En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, se conceda el amparo del derecho fundamental invocado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 108561

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 25 de junio de 2024, mediante la cual tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. y le corrió traslado por el término de diez días hábiles a efectos de que presentara la contestación de la demanda. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al

que presentara la contestación de la demanda. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que el accionante contaba con remedios procesales para censurar el auto de 25 de junio de 2024, lo cierto es que no presentó recurso alguno. De modo que la parte petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso de reposición que contempla el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicación n.° 108561

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Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio

desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. Por último, en cuanto al argumento de que el actor no interpuso el recurso de reposición contra el proveído que censura por cuanto «el juez de conocimiento […] indubitablemente lo habría rechazado, por tener como política la exigencia de un cotejo para la notificación de las demandas», se advierte que no es de recibo que las partes omitan el uso de los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones judiciales, bajo el argumento de que la autoridad judicial no accederá a sus pretensiones, ya que el juzgador es quien debe tomar las respectivas decisiones en los procesos judiciales que les han sido asignados en ejercicio de sus facultades legales y autonomía judicial. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 7Radicación n.° 108561

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 108561

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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