🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11186-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11186-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11186-2022 Radicación no 67494 Acta n° 25 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidos (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta la ciudadana YURISAM MANCILLA MINOTTA por medio de apoderado, en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA trámite en el que se ordenó vincular a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI (VALLE DEL CAUCA) y JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes del proceso de Filiación Extramatrimonial identificado con el No. 76001221000020220005601.

I. ANTECEDENTES La petente, a través de su asesor jurídico, formula acción de tutela, al considerar que la accionada SalaRadicación n.˚ 67494

SCLAJPT-02 V.00 presuntamente desconoció sus prerrogativas fundamentales «Al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL ACCESO DE LA JUSTICIA, EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DIGNIDAD” De las situaciones fácticas expuestas en el escrito de tutela por demás confusas y de los documentos obrantes en el plenario, es posible extraer, que la tutelante fue

De las situaciones fácticas expuestas en el escrito de tutela por demás confusas y de los documentos obrantes en el plenario, es posible extraer, que la tutelante fue demandada por parte del señor Jorge Alexander Zapata dentro del proceso de filiación Natural para que mediante providencia judicial se reconociera su condición de hijo natural del señor Laureano Mancilla Gómez, ya fallecido y padre de la demandante. Relató, que al Juzgado Once de Familia de Cali (Valle del Cauca) correspondió el conocimiento del proceso, y que, en el marco del mismo, decreto la experticia genética a fin de determinar científicamente la paternidad alegada, cuyo resultado fue incompatible y en virtud de ello, la autoridad judicial en providencia del 27 de octubre de 2021 negó lo pretendido. Prosigue en su escrito tutelar indicando, que la parte activa de la demanda de filiación natural, frente a la decisión proferida por el despacho de conocimiento, guardo silencio, y en virtud de ello, tal providencia “quedo ejecutoriada y haciendo tránsito a cosa juzgada”, no obstante, esto, el vencido en juicio promovió acción constitucional de tutela. Aduce, que el Juez constitucional de primer grado, declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos 2Radicación n.˚ 67494 SCLAJPT-02 V.00 fundamentales en proveído del 12 de mayo de 2022, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, empero, que la

2Radicación n.˚ 67494 SCLAJPT-02 V.00 fundamentales en proveído del 12 de mayo de 2022, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, empero, que la protección invocada se concedió vía impugnación por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 de junio del año avante y en consecuencia, ordenó dejar sin valor y efectos, el fallo de 27 de octubre de 2021 del Juzgado Once de familia atrás reseñado. Aduce, que el Colegiado con su providencia de segundo grado transgrede sus derechos fundamentales invocados dado que desconoce que en el marco del proceso judicial se demostró científicamente que no es hijo biológico del presunto padre, aunado a que existe un fallo debidamente ejecutoriado y ajustado a derecho y que el a quo constitucional advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez como condición necesaria para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para solicitar ¨Se declare la nulidad de las sentencias proferidas por la sala de familia del Honorable tribunal superior de Cali del 12 de mayo del año en curso y la proferida en segunda instancia por la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, por la falta de la integración de la acción residual con todos los vinculados en este caso con el señor JUAN SEBASTIAN MANCILLA MINA. Caso

segunda instancia por la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, por la falta de la integración de la acción residual con todos los vinculados en este caso con el señor JUAN SEBASTIAN MANCILLA MINA. Caso adverso se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ajuste a derecho su decisión tomada y en consecuencia se ordene la terminación y el archivo de las diligencias de filiación extramatrimonial, dejando incólume el primer fallo proferido por el juez de conocimiento mediante el cual niega las 3Radicación n.˚ 67494 SCLAJPT-02 V.00 pretensiones de la demanda de FILIACION EXTRAMATRIMONIAL propuesta por el señor JORGE ALEXANDER ZAPATA en contra de la

señora YURISAM MANCILLA MINOTTA Y SEBASTIAN MANCILLA

MINA”. A través de auto proferido el 25 de julio del año avante, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían, entre ellos, al señor Juan Sebastián Mancilla Mina. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Once de Familia,

intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Once de Familia, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso motivo de controversia, afirmando que acato la orden de colegiado de segundo grado a través de auto No. 1153 del 5 de Julio de 2022, dejo sin efectos la aludida sentencia fijó fecha para audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, mismas que se llevaron a cabo el 15 de Julio de 2022 y en fallo de esta data, se declaró al señor Jorge Alexander Zapata como hijo de crianza del fallecido Laureano Mancilla Gómez, providencia que fue apelada por el apoderado de la hoy accionante, recurso de alzada que se encuentra en trámite para ser 4Radicación n.˚ 67494 SCLAJPT-02 V.00 remitida a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Valle. Po su parte, el demandante Jorge Alexander Zapata, puntualizó que su intención para formular la acción de tutela contra el despacho de conocimiento del proceso de filiación: “ fue toda vez que era y sigue siendo de vital importancia que se me decida mi pretensión principal dentro del proceso de filiación que cursa en el juzgado 11 de familia de la ciudad de Cali – Valle, obrante con radicación Nro. 2018-441-00 y la cual va dirigida a que se me declare como hijo extramatrimonial del señor Laureano

filiación que cursa en el juzgado 11 de familia de la ciudad de Cali – Valle, obrante con radicación Nro. 2018-441-00 y la cual va dirigida a que se me declare como hijo extramatrimonial del señor Laureano Mancilla” solicitó que lo peticionado en la presente acción no prospere. Las demás partes accionadas y vinculadas en el presente tramite guardaron silencio,

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 5Radicación n.˚ 67494

SCLAJPT-02 V.00

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene anular el proveído del 29 de junio del año avante emitido por el colegiado cuestionado y en consecuencia ordeno dejar sin valor y efectos, el fallo de 27 de octubre de 2021 del Juzgado Once de familia con ocasión del proceso de filiación promovido por el señor Jorge Alexander Zapata contra la

valor y efectos, el fallo de 27 de octubre de 2021 del Juzgado Once de familia con ocasión del proceso de filiación promovido por el señor Jorge Alexander Zapata contra la promotora y su hermano Sebastián Mancilla Minotta. Pues bien, esta Sala concluye que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto quien está legitimado para acudir en esta vía de acuerdo a sus pedimentos es el señor Sebastián Mancilla Minotta, quien no fue vinculado en el trámite de la acción de amparo que conoció en primer grado el Tribunal Superior de Cali y en segundo, la Homologa Sala de Casación Civil. En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 6Radicación n.˚ 67494

SCLAJPT-02 V.00

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia

poderes se presumirán auténticos. 6Radicación n.˚ 67494

SCLAJPT-02 V.00

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Advertido lo anterior, se tiene que, la promotora invoca la protección de los prerrogativas constitucionales de un tercero para que en sede constitucional, se revise los fallos emitidos de igual forma en esta senda constitucional, no obstante, en el plenario no se observa la existencia de poder extendido por este para estos efectos o de forma sumaria la mención de que actúa en calidad de agente oficioso del mencionado tercero que la acredite y legitime para actuar y obtener para este, la protección de sus derechos conculcados. Se concluye que la promotora no está legitimada para invocar la protección de los derechos de otra persona y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quien podrá intervenir quien tenga el interese legitimo en que se le reivindiquen, por asistirle interés directo en su amparo. De este modo, es evidente que el tutelante no acreditó su legitimación en la causa por activa, lo que impide realizar un análisis de fondo del asunto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 7Radicación n.˚ 67494

SCLAJPT-02 V.00

I. DECISIÓN

un análisis de fondo del asunto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 7Radicación n.˚ 67494

SCLAJPT-02 V.00

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 8

Consultar sobre este documento ...