CSJ - STL11187-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11187-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11187-2022 Radicación no 67360 Acta n° 24 Bogotá D.C., veintesiete (27) de julio de dos mil veintidos (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta en nombre propio por los ciudadanos JUAN
PABLO MUÑOZ AVILA, YEFERSON CRUZ RESTREPO.
OVER DIAZ GÓNZALES y HERIBERTO FLORIAN GUARÍN en su condición de empleados de MANSAROVAR ENERGY afiliados al sindicado de industria o rama de actividad económica USTRAPETROQUIMICA - SUBDIRECTIVA PUERTO BOYACÁ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ y a la compañía MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., autoridades judiciales e intervinientes en el proceso especial laboral identificado con el radicado No. 15572311200120200005103 .Radicación n.° 67360
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I. ANTECEDENTES Los petentes, a través de su asesor jurídico, formulan acción de tutela, al considerar que la accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas fundamentales «a la libre asociación sindical, al debido proceso, al trabajo en
acción de tutela, al considerar que la accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas fundamentales «a la libre asociación sindical, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas». De las situaciones fácticas expuestas en el escrito de tutela, es posible extraer, que la organización sindical a la que pertenecen los accionantes, fue demandada por la compañía MANSAROVAR ENERGY dentro del proceso especial sumario de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en registro sindical, invocando que, USTRAPRETROQUIMICA - Subdirectiva Seccional Puerto Boyacá, se constituyó con un claro abuso del derecho de asociación sindical. Prosigue en su escrito tutelar indicando, que MANSAROVAR ENERGY no estaba legitimada por activa para promover el proceso especial, dado que cuando se trata de organizaciones sindicales de primer grado y empresa, no le es permitido a un empleador solicitar judicialmente la cancelación y liquidación de un sindicato, puesto que en estos se afilian trabajadores de otras empresas de la misma rama de actividad económica.
Aunado a lo anterior, considera el censor, que el Colegiado indebidamente apreció la prueba idónea allegada al plenario, la cual evidenciaba que USPETROQUIMICA 2Radicación n.° 67360 SCLAJPT-11 V.00 restructuró la Seccional objeto de la cancelación y liquidación, con la afiliación de nuevos trabajadores y
2Radicación n.° 67360 SCLAJPT-11 V.00 restructuró la Seccional objeto de la cancelación y liquidación, con la afiliación de nuevos trabajadores y diversas empresas de la industria del petróleo y de los hidrocarburos, y que, por ello, no todos los trabajadores miembros pertenecían a la compañía demandante. Aduce, que el Colegiado con su proveído del 8 de abril de 2022, objeto de reparo constitucional, afectó el núcleo esencial del derecho fundamental de asociación, debido a que varios trabajadores afiliados son ajenos al empleador y
demandante MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA.
Continua en su exposición indicando, que la compañía demandante, de forma arbitraria e ilegal, esto es, sin estar ejecutoriado el fallo del Tribunal cuestionado, determinó finiquitar sus vínculos contractuales sin mediar causa justa y sin que la decisión de segunda instancia cobrara ejecutoria, situación que los avoca a sufrir un perjuicio irremediable. Por último, depone que el colegiado cuestionado incurre en vía de hecho judicial por defecto fáctico y procedimental, al no aplicar el precedente jurisprudencial sentado por la esta Sala, en providencias CSJ SL168052016 y CSJ SL37072018, en razón a la no valoración del acta de elección de nueva junta directiva registrada ante el Ministerio del Trabajo, obrante en el plenario, y que debió ser considerada como prueba sobreviniente a favor de la asociación sindical demandada. 3Radicación n.° 67360
nueva junta directiva registrada ante el Ministerio del Trabajo, obrante en el plenario, y que debió ser considerada como prueba sobreviniente a favor de la asociación sindical demandada. 3Radicación n.° 67360
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para solicitar ¨EL AMPARO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VIOLADOS POR LA AUTIRUDAD
(SIC) JUDICIAL ACCIONADA Y EN SENTENCIA DE TUTELA DEFINITIVA
SE REVOQUE Y SE ANULE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DICTADA POR LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Y SE LE ORDENE DICTAR UN NUEVO FALLO EN EL CUAL SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUZGADO UNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACA EN JURISDICCION LABORAL proferida dentro del proceso sumario de Cancelación de Registro Sindical Radicado N° 15572311200120200005100.¨ A través de auto proferido el 15 de julio del año avante, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e
judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Tribunal cuestionado, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso motivo de controversia, afirmando que el amparo solicitado debe ser negado por no existir defecto sustantivo o procedimental alguno, toda vez, que la providencia proferida se emitió con base en las pruebas debidamente 4Radicación n.° 67360 SCLAJPT-11 V.00 allegadas e incorporadas al expediente; además, se tomó con sustento en las normas sustantivas y procesales pertinentes para resolver el problema jurídico. Estimó la Colegiatura, que se advirtió que la Subdirectiva Uspetroquimica de Puerto Boyacá y la Organización Sindical Sintrapetroenergéticos, se crearon en la misma fecha, con horas de diferencia, en distintos municipios, y con el concurso de los mismos trabajadores, siendo en su gran mayoría empleados de la compañía demandante, existiendo evidentes irregularidades sobre la real asistencia de los fundadores a la asamblea de constitución de una y otra entidad. Por último, estimó, que no se demostró el ejercicio de actividad sindical alguna por parte de la Subdirectiva luego
real asistencia de los fundadores a la asamblea de constitución de una y otra entidad. Por último, estimó, que no se demostró el ejercicio de actividad sindical alguna por parte de la Subdirectiva luego de su fundación y hasta la presentación de la demanda, “ lo que evidencia la ausencia de intereses comunes en los que se funda la libertad de asociación sindical y la materialización de los propósitos estatutariamente definidos .” (fs° 1-7), solicitando se niegue el amparo, ya que no se evidenciaron los defectos advertidos. A su vez, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, en su respuesta manifestó, que se atiene a lo que resulte probado durante este trámite sumario, dado que tal despacho profirió sentencia denegando las pretensiones de la entidad demandante. Por su parte, MANSAROVAR ENERGY, expuso que en el marco del proceso especial, los procedimientos y etapas 5Radicación n.° 67360 SCLAJPT-11 V.00 del proceso se surtieron de acuerdo a la legislación laboral, y en este sentido, se dio la oportunidad a las partes de exponer en las distintas etapas procesales los argumentos de hecho y de derecho que fundaron todas sus intervenciones; aunado a lo anterior, estimó que no encuentra motivos para pronunciarse frente a cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora, ya que los mismos, en su inmensa mayoría, simplemente atinan a reiterar los hechos que fueron formulados ante el juez laboral ordinario. Culmina su fundamentación, invocando
mismos, en su inmensa mayoría, simplemente atinan a reiterar los hechos que fueron formulados ante el juez laboral ordinario. Culmina su fundamentación, invocando jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de las acciones constitucionales frente a providencias judiciales, advirtiendo que, en el presente asunto, no debe prosperar, ante la inexistencia de la vulneración del debido proceso o vía de hecho judicial, y por lo tanto, se niegue por improcedente el amparo invocado. El Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social en su defensa, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, y en consecuencia, se exonere de responsabilidad alguna, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a los accionantes, con fundamento en que sobre esta se configura una falta de legitimación por pasiva, ya que no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación. 6Radicación n.° 67360
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del CPT y la SS. 7Radicación n.° 67360
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De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo al caso en concreto, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia de 8 de abril de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal refutado, donde se resolvió el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en registro sindical de la subdirectiva de Puerto Boyacá de la organización sindical USTRAPETROQUIMICAS, providencia en la que se dispuso revocar la sentencia apelada y condenar en costas a la demandante hoy invocante. Frente a los reparos que motivan el presente trámite, expuso la parte accionante, que se desconocieron sus garantías, pues el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, modificando la decisión emitida por el a quo , que revocó y accedió a las pretensiones de la demanda por inaplicación del precedente jurisprudencial de la esta Sala, fijado en las sentencias CSJ SL 16805-2016 y CSJ SL 3707-2018, y con ponencia de quien hoy estudia la presente acción. 8Radicación n.° 67360
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Las aludidas providencias invocadas precisan a juicio del censor, la inobservancia del precedente con respecto a ¨la
quien hoy estudia la presente acción. 8Radicación n.° 67360
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Las aludidas providencias invocadas precisan a juicio del censor, la inobservancia del precedente con respecto a ¨la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio ¨, lo cual a su juicio, configura los defectos expuestos, bajo el entendido, de que al no considerar como prueba sobreviniente el acta de depósito en el registro sindical en la cual se asentó la nueva junta directiva elegida para el periodo 20212024, pues tal documento que obraba en el proceso, daba cuenta de que tal organización sindical operaba, y que ello, tal situación configuraba una carencia actual de objeto, lo que se itera, no se tuvo en cuenta al resolver la alzada. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes
judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino 9Radicación n.° 67360 SCLAJPT-11 V.00 que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de las pretensiones de la demanda, de analizar el acervo probatorio, verificó en cuadro comparativo el comportamiento de las organizaciones sindicales creadas con fundamento en las pruebas allegadas, y con respecto a esto advirtió: […] De los hitos anteriormente relacionados, se acredita entonces
analizar el acervo probatorio, verificó en cuadro comparativo el comportamiento de las organizaciones sindicales creadas con fundamento en las pruebas allegadas, y con respecto a esto advirtió: […] De los hitos anteriormente relacionados, se acredita entonces que tanto el SINDICATO SINTRAPETROENERGETICOS, como la SUBDIRECTIVA DE PUERTO BOYACÁ DE USTRAPETROQUIMICAS, fueron constituidos el mismo día, esto es, el 20 de agosto de 2019; el primero iniciando su asamblea de constitucional a las 6:30 pm en el corregimiento de Puerto Perales en el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia; y la subdirectiva iniciando su constitución a las 8:30 pm, en el municipio de Puerto Boyacá. [..] En cuanto a los miembros de las organizaciones sindicales, se tiene que luego de revisados las actas de 10Radicación n.° 67360 SCLAJPT-11 V.00 constitución a la asamblea de INSTRAENERGETICOS comparecieron 39 fundadores, de los cuales 38 de ellos participaron en la posterior creación de la SUBDIRECTIVA USTRAPETROQUIMICA EN PUERTO BOYACA, que contó con un total de 42 fundadores (folio 13). De ahí, que el cuerpo colegiado censurado, al referirse sobre los fines que motivan a los empleados a agremiarse en una organización sindical, cual es la de alcanzar metas comunes, advierte razonablemente con fundamento en las pruebas allegadas, que en efecto, el comportamiento de estas
una organización sindical, cual es la de alcanzar metas comunes, advierte razonablemente con fundamento en las pruebas allegadas, que en efecto, el comportamiento de estas organizaciones y la separación de horas de su constitución así como su similitud en sus fines perseguidos en las actas de constitución, contradice el propósito o fin previsto en la Constitución y en la normatividad laboral respecto al derecho de asociación y libertad sindical. Fue así como evidenció el sentenciador de segundo grado, que la motivación para agruparse en estas organizaciones por parte de los accionantes, no era otro, que obtener la protección foral como socios fundadores, para evitar ser despedidos por parte de la empresa demandante, configurándose, profusamente demostrado, un abuso del derecho de asociación sindical. Conforme a lo anotado, el Tribunal criticado, sustentó su decisión en las pruebas que fueron aportadas al plenario; de ahí que, frente al hecho de la no valoración de la probanza que da cuenta del registro de la Junta Directiva en la base de datos del Ministerio del Trabajo, como prueba sobreviniente, el colegiado estableció:
11Radicación n.° 67360 SCLAJPT-11 V.00 […] Finalmente, en su escrito allegado a esta Sala, el apoderado judicial de la demandada SUBDIRECTIVA USTRAPETROQUIMICA de PUERTO BOYACÁ, aporta documentales manifestando que para el periodo 2021-2024, se ha estructurado la Junta Directiva de la Subdirectiva, además de haberse agregado más afiliados a la organización sindical, por lo que considera carencia actual de
para el periodo 2021-2024, se ha estructurado la Junta Directiva de la Subdirectiva, además de haberse agregado más afiliados a la organización sindical, por lo que considera carencia actual de objeto en cuanto a los hechos propuestos en la demanda, en virtud de hechos sobrevinientes. […] a partir de documentales aportadas al plenario, se tiene que efectivamente el día 26 de noviembre de 2021, la SUBDIRECTIVA DE USTRAPETROQUIMICA EN PUERTO BOYACAÁ, realizo el cambio de Junta Directiva, como se aprecia en los archivos del expediente digital de segunda instancia, que van numerados desde el 12 al 15. […] No obstante para la Sala ello no comporta la existencia de un hecho superado frente a las irregularidades señaladas de forma suficiente en la presente providencia, dado que la modificación de la Junta Directiva no subsana los hechos que rodearon la creación de la subdirectiva demandada […] En efecto, el Tribunal accionado analizó la norma aplicable al asunto y valoró las documentales del plenario de acuerdo a las reglas de la sana critica, lo que le permitió llegar a la conclusión de revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, sin que se pueda censurar la decisión en una presunta incursión a una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental o al desconocimiento de garantías constitucionales, que es a lo que erradamente discurre la parte actora. En relación a este tema, esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos, ha dispuesto que la intervención
constitucionales, que es a lo que erradamente discurre la parte actora. En relación a este tema, esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos, ha dispuesto que la intervención del Juez Constitucional para estos asuntos, no es dable si se evidencia que existe un criterio debidamente sustentado por parte de la autoridad judicial que conoció sobre el proceso criticado; es así que en sentencia STL17818-2017, advirtió: 12Radicación n.° 67360
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Con respecto a la declaración de un contrato de trabajo realidad, es necesario señalar, en concordancia con lo arriba expresado sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, que no es posible desconocerla en esta vía, toda vez que no se observa arbitraria, caprichosa o desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a estimar, en el caso concreto, que no se desvirtuó la subordinación que se presume de la prestación personal del servicio. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de la colegiatura, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido
reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de la colegiatura, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 13Radicación n.° 67360
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En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, frente a la manifestación del perjuicio irremediable advertido por los accionantes, debe precisarse que se allegó al plenario las cartas de terminación de los
modificada por vía de tutela. Ahora bien, frente a la manifestación del perjuicio irremediable advertido por los accionantes, debe precisarse que se allegó al plenario las cartas de terminación de los contratos de trabajo por parte de la compañía MANSAROVAR ENERGY como empleador, no obstante, es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la 14Radicación n.° 67360 SCLAJPT-11 V.00 vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.
En materia de tutela, el principio de subsidiariedad presupone que el ciudadano debe hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios con que cuente, a fin de obtener la protección de sus derechos, es decir, este instrumento de amparo no puede convertirse en otra instancia judicial. Sin embargo, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela ii) cuando aquel no sea idóneo y eficaz y ii) cuando a pesar de
amparo no puede convertirse en otra instancia judicial. Sin embargo, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela ii) cuando aquel no sea idóneo y eficaz y ii) cuando a pesar de existir un medio de defensa eficaz, no permite evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procede como mecanismo transitorio. Aunado a lo anterior y conforme a lo precedido, considera la Sala, que la presente acción de tutela también deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». En el presente asunto, los accionantes invocan la protección constitucional bajo el criterio del perjuicio 15Radicación n.° 67360 SCLAJPT-11 V.00 irremediable que acaece con motivo de la terminación de sus contratos de trabajo por parte de su empleador, ya que a su juicio, sin existir causas legales para ello, fueron despedidos; frente a esto, debe indicarse, que necesariamente deben acudir al medio defensa judicial idóneo y eficaz, esto es, ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de que un juez de esta jurisdicción determine la legalidad o no de la decisión que finiquitó sus vínculos contractuales, sin que le sea procedente debatir tal asunto en la jurisdicción
jurisdicción determine la legalidad o no de la decisión que finiquitó sus vínculos contractuales, sin que le sea procedente debatir tal asunto en la jurisdicción constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 17