CSJ - STL11188-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11188-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11188-2022 Radicación n o 98817 Acta nº 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARY JACQUELINE RAUCH RESTREPO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 19 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso de restitución de bien inmueble identificado con el radicado No. 2018-00456-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98817
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La propulsora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a esta herramienta invocando el desconocimiento de su garantía al debido proceso por parte del juez colegiado accionado. De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que actuó como parte demandada al interior de la causa civil que activa el presente mecanismo, por parte de la Sociedad Alberto Álvarez SAS, acción judicial en la que se pretendió la declaratoria de terminación de contrato de arrendamiento, y como consecuencia, la restitución del bien inmueble.
civil que activa el presente mecanismo, por parte de la Sociedad Alberto Álvarez SAS, acción judicial en la que se pretendió la declaratoria de terminación de contrato de arrendamiento, y como consecuencia, la restitución del bien inmueble. Refirió, que surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento emitió sentencia de instancia el 24 de marzo de 2021, denegando las peticiones de la parte activa; que en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal de Medellín, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, «declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien inmueble».
Afirmó, que contra la anterior determinación, radicó recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto del 14 de marzo de 2022, y que en contra de ese último proveído, interpuso queja, la que concluyó con la decisión del 21 de junio siguiente, declarando bien denegado el remedio. Criticó la decisión del órgano judicial fustigado y respecto a su señalamiento expuso, que «la interpretación del Tribunal en el sentido de que el artículo 5`8 (sic) del Código de Comercio no exige que el desahucio esté acompañado de ninguna prueba de las circunstancias 2Radicación n.° 98817 SCLAJPT-12 V.00 que se invoquen por el arrendador, no luce conforme con los principios y valores constitucionales» , a ello le sumó, «que la Sala accionada tampoco expuso ningún razonamiento con el fin de demostrar la conformidad del referido precepto con el ius cogens […]». Intenta a través del presente mecanismo, se conceda el
tampoco expuso ningún razonamiento con el fin de demostrar la conformidad del referido precepto con el ius cogens […]». Intenta a través del presente mecanismo, se conceda el amparo del derecho rogado, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «la sentencia dictada el 1º de febrero de 2022 y toda la actuación posterior desplegada […]» , en búsqueda de revivir el asunto, para que el Tribunal encausado emita una decisión de reemplazo, a través de la cual «se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandantes […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 11 de julio hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la convocante y se negó la medida provisional requerida.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la abogada de la parte demandante al interior del proceso civil materia de debate constitucional; sin embargo, no acreditó mandato que la legitime para actuar en representación del tercero con interés para intervenir en este asunto; por lo tanto, la Sala se releva
del estudio de los argumentos expuestos en el memorial. 3Radicación n.° 98817
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Las demás partes guardaron silencio. A través de fallo de fecha 19 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, en atención a que la decisión sesgada no lucía irrazonable o antojadiza: […] Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica normativa, en la que en efecto, compártase o no, la Colegiatura convocada apoyó su decisión, sin que se advierta, que se hubiese quedado corta en sus argumentos o haya dejado de analizar aspecto probatorios como los planteados, luego, no puede considerarse como una lesión a las prerrogativas superiores invocadas, comoquiera que, no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
III. IMPUGNACIÓN La impulsora la impugnó, y en esta oportunidad indicó, que el juez constitucional de primer grado omitió realizar un estudio relacionado con las dos censuras principales de su escrito introductor, en lo que atañe a la ocurrencia de «un defecto sustantivo y otro fáctico.».
Como sustento de sus reparos advirtió, que frente al
estudio relacionado con las dos censuras principales de su escrito introductor, en lo que atañe a la ocurrencia de «un defecto sustantivo y otro fáctico.». Como sustento de sus reparos advirtió, que frente al primer defecto «no interpretó el articulo (sic) 518 del Código de Comercio a la luz del principio de “interpretación conforme”, esto es, de cara a los principios y reglas constitucionales establecidos en la Constitución”, a lo que se añadió que “que la interpretación del 4Radicación n.° 98817
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Tribunal en la providencia acá impugnada, en el sentido de que el art. 518 del Código de Comercio no exige que el desahucio esté acompañado de ninguna prueba de las circunstancias que se invoquen por el arrendador, no luce conforme con los principios y valores constitucionales de la Constitución de 1991 […]». De cara a su segunda crítica afirmó, «que el Tribunal ignoró varios medios probatorios de los cuales podía deducirse “el propósito perverso de los nuevos propietarios era el de desconocer el legítimo derecho de los arrendatarios a permanecer explotando el local pues no existía ninguna solicitud de licencia como en forma mentirosa, se afirmó, y de esa manera dejar de pagar la cuantiosa prima a que tenían derecho estos por la acreditación del local comercial”.».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,
estos por la acreditación del local comercial”.».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5Radicación n.° 98817
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Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, de fecha 1º de febrero de 2022, en la que revocó la de primer grado, para acceder al petitorio de la demanda, y en ese sentido, disponer la terminación del contrato de arrendamiento, y como consecuencia, ordenó «a los arrendatarios a restituir a los demandantes el local comercial ubicado en la carrera 53 No. 47-41 de la ciudad de Medellín». En cuanto a la decisión que por esta vía se censura, la Sala hará la salvedad, de que el análisis de lo considerado se
la carrera 53 No. 47-41 de la ciudad de Medellín». En cuanto a la decisión que por esta vía se censura, la Sala hará la salvedad, de que el análisis de lo considerado se hará únicamente frente a lo fustigado por la parte actora en su escrito de impugnación, esto es, lo relacionado con la incursión a vías de hecho por parte de la Sala reprochada, al señalar el recurrente, que la decisión que se pretende revocar por este mecanismo se fundó frente a la existencia de un defecto sustantivo y fáctico. Ha sostenido el órgano de cierre constitucional, que el defecto sustantivo se presenta cuando «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.» y el fáctico, tiene su ocurrencia «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.» (CC SU072-2018). En atención a la primera de las censuras, no encuentra este operador constitucional de segundo grado, que haya 6Radicación n.° 98817 SCLAJPT-12 V.00 emergido una contrariedad entre los fundamentos del proveído atacado y lo resuelto en apelación por parte del juez plural accionado, o que, hubiera aplicado postulados inexistentes a los que en atención a la alzada debían ser considerados para llegar a la conclusión que por esta acción se pretende modificar. Pues bien, como la materia principal de la apelación,
inexistentes a los que en atención a la alzada debían ser considerados para llegar a la conclusión que por esta acción se pretende modificar. Pues bien, como la materia principal de la apelación, tuvo su sustento en la errada interpretación del a quo en cuanto al trámite del «desahucio» para la desocupación del local comercial, la Sala Civil cuestionada, además de citar los artículos 518, 520 numerales 2º y 3º y el 522 del Código Comercio, trajo a colación jurisprudencia del Tribunal de cierre civil, con la finalidad de descender al asunto cuestionado y establecer:
3. Aplicando los anteriores prolegómenos al caso concreto se tiene que cuando el legislador comercial consagró que el derecho a la renovación del contrato de local comercial desaparecía en los casos previstos en los numerales 2º y 3º el artículo 518, no exigió como lo entendió el a quo que el desahucio estuviese acompañado de la prueba de las circunstancias allí previstas, mucho menos para calificar su ausencia como actitud desleal o deshonesta del arrendador y/o del propietario de local.
Es que no puede desconocerse que elementales criterios probatorios enseñan que los hechos futuros están exentos de prueba, a los que se suma que como se previó, en el proyecto inicial de 1958, que fue retomado al expedir el C. de Comercio, que cualquier posibilidad de fraude a la ley creando situaciones ficticias, como no iniciar las obras en este caso, otorgaba el
cualquier posibilidad de fraude a la ley creando situaciones ficticias, como no iniciar las obras en este caso, otorgaba el derecho del arrendatario a reclamar la indemnización de perjuicios a cargo del propietario. Así lo consagra el artículo 522 de esa codificación […]
4. Lo anterior para precisar que si algún control debe efectuar el juzgador en procesos de este jaez es que se haya efectuado el desahucio por quienes deben hacerlo y con no menos de 6 meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que se considere renovado o prorrogado en las mismas
7Radicación n.° 98817 SCLAJPT-12 V.00 condiciones y por el mismo término inicial (art. 520 C. de Comercio). Para definir se cumplieron con los parámetros legales previamente citados, entró a dilucidar del dosier los elementos probatorios, que valga anotar, integra el segundo reparo de esta acción. En atención a lo anterior, concluyó: Efectivamente, quedó acreditado que el 16 de junio de 2016, la agencia inmobiliaria arrendadora y los propietarios del local remitieron el desahucio precisando que, por la causal alegada, los arrendatarios debían restituir el local el 30 de mayo de 2017, es decir, se superó con creces el término mínimo de 6 meses, surgiendo para los arrendatarios la obligación de restituir el local
arrendatarios debían restituir el local el 30 de mayo de 2017, es decir, se superó con creces el término mínimo de 6 meses, surgiendo para los arrendatarios la obligación de restituir el local (fls. 32 a 34 exp. físico; fls. 38 a 40 archivo 1), sin que sobre recordar que nunca estuvo en discusión el recibo de la misiva por parte de los inquilinos, como que el reproche se dirigió a la ausencia de licencia de construcción que acompañare el documento contentivo del desahucio. En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala Laboral se acompasa por lo definido por parte de la homóloga Civil en sentencia constitucional de primera instancia, pues no logra advertirse que la decisión fustigada haya sido arbitraria o sin fundamentación legal y probatoria, contrario a ello, se realizó un análisis adecuado de los reparos de la alzada que conllevaron a modificar lo resuelto en primera instancia judicial después de un razonamiento que no emerge en los yerros endilgados por la aquí actora. En línea con lo anterior, no corresponde al juez constitucional realizar un nuevo examen relacionado con acervo probatorio adosado al expediente judicial, como pretende la parte actora, pues de acceder a ello, se 8Radicación n.° 98817 SCLAJPT-12 V.00 desconocería el análisis efectuado por el operador judicial natural, quien está revestido de las facultades para concluir
8Radicación n.° 98817 SCLAJPT-12 V.00 desconocería el análisis efectuado por el operador judicial natural, quien está revestido de las facultades para concluir un juicio con fundamento a lo dispuesto en las normas adjetivas de cada especialidad. Sin embargo, podría darse el caso de que la intervención del juez constitucional sea necesaria, y ello ocurre en aquellos asuntos en que la prueba se haya obtenido con violación al debido proceso, que conllevaría a la incursión de una vía de hecho por defecto fáctico, y que procede en los siguientes casos: (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”» . (CC T-264 de 2009, reiterada SU-774 de 2014). De lo traído a colación, no se evidencia que por parte del Tribunal se haya inobservado alguna de las circunstancias previamente citadas. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
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anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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