CSJ - STL11189-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11189-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11189-2022 Radicación No. 98877 Acta No. 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EMILSEN ARDILA SILVA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 25 de julio de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el
JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ .
I. ANTECEDENTES La parte actora promueve la presente acción en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales «a la información, acceso a la justicia y debido proceso», los que consideró transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 98877
SCLAJPT-12 V.00
Refirió de forma principal, que inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y otros, sin indicar las pretensiones de su libelo demandatorio. Manifestó, que la demanda fue radicada el pasado 2 de marzo y a la fecha de presentación del presente mecanismo no se le ha impartido ningún tipo de trámite. De acuerdo a lo discurrido consideró, que la autoridad judicial de conocimiento, incurre en mora judicial, conforme a lo «preceptuado por el artículo 120 del Código General del Proceso», pues desde la fecha de radicación de su petitum, el a quo no ha procedido con «las gestiones de calificar la demanda».
lo «preceptuado por el artículo 120 del Código General del Proceso», pues desde la fecha de radicación de su petitum, el a quo no ha procedido con «las gestiones de calificar la demanda». Así las cosas, se tiene que la libelista acude al presente mecanismo, para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene al órgano judicial reprochado: PRIMERO: Que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá, REVISE Y CUMPLA los términos de los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá, califique la referida demanda y contin[ú]e con el tramite (sic) del proceso conforme a la ley.
TERCERO: De ser el caso que se ordene al Juzgado Treinta y Ocho (38) Labora (sic) del Circuito de Bogotá que imprima celeridad al proceso en los términos establecidos por la ley, ya que esta dilatación en el proceso está generando una grave vulneración de mis derechos.
2Radicación n.° 98877
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de julio de 2022, el Tribunal Superior – Sala de Decisión Laboral de esta Ciudad, asumió el conocimiento del asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoce de la causa motivo de resguardo, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
conocimiento del asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoce de la causa motivo de resguardo, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían. Dentro de la oportunidad prevista por la Sala Cognoscente de primer grado constitucional, el titular del Juzgado criticado se refirió a los antecedentes del libelo introductor, y en relación a lo pretendido por la convocante manifestó, que en la actualidad tiene a su cargo la digitalización de los expedientes judiciales que traspasa «más de 850 procesos», pese a ello, ha fijado fechas para los trámites que en derecho correspondan, «adelanta[ando] más de 800 audiencias entre el 18 de mayo de 2020 y lo corrido de 2022, atendiéndose un promedio de 3.5 diligencias diarias.». Aunado a lo anterior, sostuvo que debe tramitar «las acciones constitucionales que son repartidas diariamente, se tuvo que volver a realizar y entregar el archivo conforme a lo solicitado por la Dirección Seccional de Administración Judicial el pasado 23 de octubre de 2020, momento en el que cambiaron no solo el tipo de caja, sino los requisitos del archivo, se han proferido un aproximado de 3000 autos entre reprogramaciones, admisiones, resolución de recursos de reposición, requerimientos, contestaciones, etc.». Advirtió, que las partes interesadas en las resultas de los procesos bajo su custodia deben esperar los turnos asignados 3Radicación n.° 98877
SCLAJPT-12 V.00
requerimientos, contestaciones, etc.». Advirtió, que las partes interesadas en las resultas de los procesos bajo su custodia deben esperar los turnos asignados 3Radicación n.° 98877 SCLAJPT-12 V.00 en orden de llegada a ese despacho y, por lo tanto, su actuar no es incurioso, ni injustificado. Finalmente hizo mención, a que mediante proveído del 13 de julio hogaño, notificado al día siguiente, estudió sobre la admisibilidad de la demanda y remitió link del expediente. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 25 de julio del año en curso, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto sostuvo: El juzgado involucrado justificó las razones de la tardanza en el pronunciamiento, básicamente, lo atribuyó al cúmulo de trabajo, es decir, el elevado número de procesos, y los trámites virtuales; además, informó que por proveído del 13 de julio de 2022, resolvió lo relativo a la admisibilidad de la demanda. Al verificar la Sala en el sistema Siglo XXI – Consulta de Procesos y la página web de estados electrónicos del Juzgado accionado, se constató que en el juicio de Emilsen Ardila Silva contra Colpensiones y otros, con radicación no. 11001310503820220009300, se emitió auto en el que se dispuso inadmitir la demanda por el no cumplimiento de requisitos, lo que fue notificado en estado no. 075 de 14 de julio de 2022 […]
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
inadmitir la demanda por el no cumplimiento de requisitos, lo que fue notificado en estado no. 075 de 14 de julio de 2022 […]
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo propio, ratificó los argumentos de su escrito introductor y, frente a la decisión emitida en primera instancia constitucional, refirió: […] para esta accionante resulta inadmisible la postura de la autoridad judicial de primera instancia por la razón en que en este caso, el despacho si estaría inmerso en una mora judicial y ello, hace que se continúe vulnerando mis derechos.
De los supuestos fácticos y las solicitudes impetradas por esta accionante, es evidente que lo pretendido es que se ampare mis derecho (sic) fundamental (sic) de acceso a la 4Radicación n.° 98877 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y al debido proceso, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juez decimó (sic) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., proceda a dar trámite al proceso ordinario., pues nótese que el despacho inadmitió la demanda y la misma fue subsanada y no le ha dado el trámite de admisión.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada 5Radicación n.° 98877 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a la autoridad judicial accionada que le de impulso al proceso judicial radicado el 2 de marzo del año que avanza, pues desde su criterio, la demanda debe ser resuelta en los términos del artículo 121 del CGP.
ordene a la autoridad judicial accionada que le de impulso al proceso judicial radicado el 2 de marzo del año que avanza, pues desde su criterio, la demanda debe ser resuelta en los términos del artículo 121 del CGP. En lo que respecta a la mora judicial, esta Sala Laboral en múltiples jurisprudencias estudiadas a través de este tipo de sendas, ha dispuesto que no es atribuible una tardanza si se evidencia que el operador judicial demuestra haber efectuado las actuaciones tendientes a impartir el impulso que busca el interesado, como se desprende de la actuación perpetrada el pasado 13 de julio – auto inadmite demanda-. Así también, se ha mantenido la postura que, sí se logra evidenciar razones justificables para la resolución de los asuntos puestos bajo consideración del director del proceso, tampoco es viable establecer la existencia de una omisión de mencionado talante. Lo anterior, en la medida que, existen turnos definidos conforme al orden de llegada de cada uno de los procesos, por cuanto hay personas que se encuentran en la misma condición de la hoy convocante, esto es, a la espera de la atención de sus asuntos, pasar por alto ello implicaría para 6Radicación n.° 98877 SCLAJPT-12 V.00 el juez constitucional un desconocimiento a las garantías superiores de los demás usuarios del sistema judicial. En cuanto a la crítica relacionada con el desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 121 del CGP, basta con enunciar la reciente sentencia de casación CSJ SL1163-2022, pronunciada por esta Sala Laboral, en la
desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 121 del CGP, basta con enunciar la reciente sentencia de casación CSJ SL1163-2022, pronunciada por esta Sala Laboral, en la que claramente se le indica que el artículo ídem no es aplicable al procedimiento laboral, en atención a que existe regulación en la especialidad laboral que rige la materia, por ello, se rememora unos apartes de la jurisprudencia en cita, en la que se aclaró: Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que
propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». 7Radicación n.° 98877
SCLAJPT-12 V.00
En conclusión, para esta Sala queda evidenciado que el juzgado cuestionado no ha desconocido derechos de rango constitucional, como lo son: el debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados por la actora en su escrito de impugnación, pues contrario a lo manifestado, el operador judicial procedió a dar curso al respectivo trámite, lo que conllevó a inadmitirla en auto de fecha 13 de julio de 2022, notificado al día siguiente, es decir, dentro de un término razonable a la fecha de radicación de la demanda -marzo del presente año-; en ese orden, deberá la actora esperar a que prosigan las etapas posteriores a la subsanación de su escrito demandatorio, la que fue radicada en la misma fecha de notificación del proveído, como se extrae del sistema de consulta.
esperar a que prosigan las etapas posteriores a la subsanación de su escrito demandatorio, la que fue radicada en la misma fecha de notificación del proveído, como se extrae del sistema de consulta.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral de Bogotá, no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se confirmará la decisión de tutela emitida en primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 98877
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 98877
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10