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CSJ - STL1119-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1119-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1119-2021 Radicación n.°91689 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la decisión proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 91689

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Del escrito inicial se extrae que, el actor interpuso una acción popular en contra de la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal con número de radicado 2019-323, la cual le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad que, en fallo del 15 de octubre de 2019, no accedió a las pretensiones del actor. Que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, aquél interpuso recurso de apelación, por lo que la acción mencionada, fue remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El accionante aseguró que pese a lo dispuesto en la Ley

determinación, aquél interpuso recurso de apelación, por lo que la acción mencionada, fue remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El accionante aseguró que pese a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Colegiatura accionada no emitió sentencia de segunda instancia al interior de la referida acción popular, lo que, en su criterio, justificó la intervención excepcional del juez de tutela a su favor. Por lo anterior, el actor solicitó se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, « aplicar inmediatamente [el] art. 37 [de la] Ley 472 de 1998 y fallar la acción en un término no mayor a 3 días»; y de otro lado, que «se vincule al Procurador Delegado en acciones populares y al defensor del pueblo de Pereira a fin que prueben como han garantizado [el] art. 29 CN en la acción popular tutelada hoy». 2Radicación n.° 91689

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento

ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que «no se ha lesionado derecho fundamental alguno al demandante, ya que en cumplimiento a la sentencia de tutela STC-85662020, por auto de 17 de noviembre último, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor frente al auto del 11 de agosto pasado, en el que se decidió ampliar en seis meses más el término para definir el asunto y que inicialmente se había declarado inadmisible. Ejecutoriada la providencia referida, el proceso pasó al despacho para dictar la sentencia respectiva». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 10 de diciembre de 2020, negó el amparo pretendido. Para tal efecto, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y determinó que:

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 91689

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El accionante impugnó y reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, que el tribunal cuestionado resuelva el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión de primera instancia dentro de la acción popular en cuestión en «un término no mayor a 3 días », pues, en su sentir, la demora en la solución de dicho asunto, le afecta sus garantías constitucionales. Asimismo pidió que «se vincule al Procurador Delegado en acciones populares y al defensor del pueblo de Pereira a fin que prueben como han garantizado [el] art. 29 CN en la acción popular tutelada hoy». Con respecto al primer pedimento del actor, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la 4Radicación n.° 91689 SCLAJPT-12 V.00 mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL27212016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la

4Radicación n.° 91689 SCLAJPT-12 V.00 mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL27212016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela

dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, 5Radicación n.° 91689 SCLAJPT-12 V.00 la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°,

fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las salas de los tribunales superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son 6Radicación n.° 91689 SCLAJPT-12 V.00 prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, advierte la Sala que no puede el juez

6Radicación n.° 91689 SCLAJPT-12 V.00 prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, advierte la Sala que no puede el juez constitucional entrometerse en lo pretendido, máxime cuando del escrito inicial no se exponen hechos relevantes o situaciones especiales que manifiesten que dicha demora conllevó a un perjuicio irremediable, el cual sería el único caso donde por esta vía excepcional se pudiese proceder; sin embargo, se itera, esto no ocurrió en el asunto en cuestión.

Por lo dicho, cabe resaltar que de los documentos allegados el plenario y de la respuesta emitida por la corporación accionada, se avizora que dicha entidad en auto del 12 de noviembre de 2020, admitió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, después en proveído del 11 de agosto siguiente, prorrogó su competencia 6 meses más para dictar fallo de segunda instancia, decisión que fue recurrida por el actor y el 15 de septiembre siguiente, se declaró inadmisible. Posteriormente, Becerra Largo promovió acción de tutela contra la Corporación también aquí accionada y la Sala de Casación Civil en providencia STC8566-2020, ordenó que dentro del término de 48 horas, se resolviera el recurso de reposición que el actor interpuso contra el auto del 11 de agosto de 2020. En cumplimiento de lo anterior, el ad quem resolvió no reponer la decisión, por lo que, una vez ejecutoriada la

el recurso de reposición que el actor interpuso contra el auto del 11 de agosto de 2020. En cumplimiento de lo anterior, el ad quem resolvió no reponer la decisión, por lo que, una vez ejecutoriada la 7Radicación n.° 91689 SCLAJPT-12 V.00 anterior providencia, el expediente ingresó al despacho el 24 de noviembre siguiente, para proferir la sentencia respectiva. Reseñado lo anterior, es claro que, se han venido realizando las respectivas actuaciones al interior del proceso en mención, sin que se avizore una pausa en el trámite o una tardanza injustificada, por lo que no es viable acceder a lo pedido por el accionante y que, si es su deseo puede acudir ante la autoridad competente para pedir la celeridad del trámite, pues este no es el mecanismo para ello. Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición de vincular a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y laborales y al Defensor del Pueblo de Pereira para « que prueben como (sic) han garantizado [el] art. 29 CN en la acción popular tutelada hoy», se determina que no se accederá a esa solicitud, ya que no obra prueba en el expediente constitucional de que el actor haya presentado directamente lo solicitado ante dichas autoridades, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan este mecanismo. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan este mecanismo. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

8Radicación n.° 91689 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 91689

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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