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CSJ - STL11190-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11190-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11190-2022 Radicación n o 98939 Acta nº 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por una magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 29 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el señor CARLOS AUGUSTO BARRERA MOSQUERA en contra de la hoy recurrente , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia identificado con el radicado No. 2016-0066701.Radicación n.° 98939

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I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los antecedentes expuestos por el actor en el plenario constitucional, es posible extraer, que el suplicante en el presente trámite adelantó la causa civil motivo del reproche supra legal. Refirió el invocante, que apelada la decisión de primera instancia desfavorable a sus intereses, el Tribunal fustigado

presente trámite adelantó la causa civil motivo del reproche supra legal. Refirió el invocante, que apelada la decisión de primera instancia desfavorable a sus intereses, el Tribunal fustigado emitió auto el pasado 17 de marzo, admitiendo la alzada en los términos del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha de la actuación, con la finalidad de que fuera sustentada; no obstante, la citada situación no aconteció, lo que conllevó a declarar desierto el remedio mediante proveído del 4 de abril siguiente. Que inconforme con la decisión adoptada, radicó incidente de nulidad, subsidiariamente los recursos «de reposición y súplica», los que fueron zanjados en providencia del 12 de mayo de 2022, negando los ruegos. Consideró el libelista, que el Tribunal accionado incurrió abiertamente en un exceso de ritual manifiesto, del que manifestó, «desconoc[e] lo que ha dicho la Corte en Sentencia 2Radicación n.° 98939

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Unificada», al exigirse una nueva carga procesal en virtud de un decreto que, en la práctica desconoce actuaciones que fueron previamente suscitadas, como lo fue, «[la] sustenta[ción] en primera instancia». Conforme a lo precedido, pretende el actor, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene dejar sin valor y efecto «los autos del 17 de marzo del 2022 (estado del 18 de marzo

mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene dejar sin valor y efecto «los autos del 17 de marzo del 2022 (estado del 18 de marzo del 2022) y del 4 de abril del 2022 (estado del 5 de abril del 2022), 16 de mayo del 2022.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2022, posterior a la subsanación del inadmisorio de fecha 5 de la misma data, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían, emitieran pronunciamiento; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado del actor.

Dentro del término legalmente establecido, una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., defendió la legalidad de la actuación que motiva al presente amparo, y señaló que, una vez admitida la alzada la parte allí interesada no realizó ningún tipo de manifestación, y por ello, la declaró desierta. 3Radicación n.° 98939

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Igualmente advirtió, que al incumplirse con los presupuestos dispuestos por el legislador, no daba lugar a reponer la decisión rebatida, refiriendo que la sustentación pronunciada ante el a quo, no podía validarse en la segunda instancia, ya que es una exigencia de la norma adjetiva civil,

presupuestos dispuestos por el legislador, no daba lugar a reponer la decisión rebatida, refiriendo que la sustentación pronunciada ante el a quo, no podía validarse en la segunda instancia, ya que es una exigencia de la norma adjetiva civil, que debe proponerse ante el superior en el término de traslado del auto que admite la apelación, requisito que igualmente se planteó en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Finalmente, el titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta urbe, señaló que emitió sentencia de instancia el pasado 7 de febrero de este año, decisión que fue materia de apelación, remedio concedido en audiencia, igualmente, remitió link con las actuaciones surtidas en primer grado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, resolvió conceder la tutela de los derechos invocados, considerando: De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del juicio de pertenencia n° 2016-00667 incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda. 4.1. En primer lugar, nótese que, el apoderado del aquí actor,

pertenencia n° 2016-00667 incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda. 4.1. En primer lugar, nótese que, el apoderado del aquí actor, demandante en el proceso cuestión, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá en audiencia el 7 de febrero de 2022 expuso oralmente los reparos contra la 4Radicación n.° 98939 SCLAJPT-12 V.00 misma y luego, los complementó mediante escrito que allegó a ese despacho el día 10 del mismo mes. Sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción de la apelación propuesta, desconociendo que el mandatario del actor cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió dicho recurso, el 17 de marzo de 2022, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugnó, sosteniendo que las decisiones criticadas por esta vía fueron determinadas con «observancia del debido proceso y publicidad de las providencias judiciales, habida cuenta que la notificación se hizo en legal forma, a través de los estados electrónicos publicados en el micrositio de la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación».

Hizo alusión al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha de pronunciamiento de sus decisiones, y frente a ello afirmó, que al incumplirse con la carga procesal de sustentar la alzada ante el superior, lo procedente era la

vigente para la fecha de pronunciamiento de sus decisiones, y frente a ello afirmó, que al incumplirse con la carga procesal de sustentar la alzada ante el superior, lo procedente era la declaratoria desierta del remedio y por esa razón no repuso su decisión.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

5Radicación n.° 98939 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor en las providencias de fechas 4 de abril y 12 de mayo de 2022, que respectivamente resolvieron: i) declarar desierta la alzada y ii) negar los recursos impetrados frente a la primera de las determinaciones. Frente a las censuras expuestas en el escrito de impugnación formulado por la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad, en el que se anuncia el inconformismo con la decisión adoptada en primera instancia constitucional, por 6Radicación n.° 98939 SCLAJPT-12 V.00 medio del cual se concede el amparo al reflexionar que con la sustentación formulada en primera instancia no era necesario presentar los alegatos en el término de traslado del auto que admitió la alzada por parte del juez plural fustigado. En los anteriores contornos, la Sala realizará un estudio de las actuaciones que se surtieron previo a la decisión que hoy es materia de reproche al interior de la causa civil identificada con el radicado 2016 00667 01. Pues bien, en el proceso ídem, se tiene que el Tribunal encausado a través de auto de fecha 17 de marzo de 2022, ordenó admitir la alzada en contra de la sentencia emitida

identificada con el radicado 2016 00667 01. Pues bien, en el proceso ídem, se tiene que el Tribunal encausado a través de auto de fecha 17 de marzo de 2022, ordenó admitir la alzada en contra de la sentencia emitida por el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de febrero de 2022, y en virtud del artículo 14 del Decreto 806 dispuso: CONCEDER el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para que el apelante proceda a SUSTENTAR los reparos concretos que formuló ante el a quo; transcurrido dicho lapso, se CORRERÁ TRASLADO a la contraparte por el mismo plazo, para sí a bien lo tienen, efectúen la réplica. Advertir al recurrente que, en ese LAPSO Y EN ESTA INSTANCIA DEBERÁ SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN O MANIFESTAR SI SE TIENE COMO SUSTENTACIÓN EL ESCRITO QUE PRESENTÓ ANTE EL A QUO, PUES EN CASO DE GUARDAR

SILENCIO, SE DECLARARA DESIERTA LA ALZADA, COMO

DISPONE EL ARTÍCULO 14 CITADO.

Que la decisión anterior, se fijó en el estado del día 18 de marzo siguiente, empezando a correr el término anteriormente referido, a partir del día 22 de marzo de la misma anualidad, como se desprende del expediente judicial aportado al plenario constitucional, concretamente el proveído del 4 de abril del año que avanza. 7Radicación n.° 98939

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misma anualidad, como se desprende del expediente judicial aportado al plenario constitucional, concretamente el proveído del 4 de abril del año que avanza. 7Radicación n.° 98939

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En el término de traslado, la parte interesada guardó silencio y en ese entendido, procedió el operador judicial cuestionado a emitir el auto del 4 de abril hogaño, a través del cual, declaró desierta la alzada, decisión recurrida por el hoy promotor y resuelta de forma desfavorable en proveído del 12 de mayo de 2022. En la última de las decisiones en cita, fue considerado frente a la solicitud de nulidad: En este orden de ideas, la nulidad por ilegalidad no se vislumbra, pues como se explicó en líneas anteriores, en el auto de admisión se explicó con claridad que la sustentación o manifestación de tener para el efecto el escrito presentado en instancia anterior debía hacerse dentro de los cinco (5) días, so pena de declarar desierta la apelación, término que contempla el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para los casos en que no se decretan pruebas –pedidas o de oficio-, precepto normativo aplicable a este caso por la fecha de interposición del recurso vertical. En cuanto a la reposición y súplica advirtió: En lo atinente con el recurso de reposición, debe decirse que es un recurso autónomo, es decir, no es subsidiario de la petición de nulidad; pero apartándonos de este formalismo procesal, también se NEGARÁ, pues los argumentos que lo soportan son

recurso autónomo, es decir, no es subsidiario de la petición de nulidad; pero apartándonos de este formalismo procesal, también se NEGARÁ, pues los argumentos que lo soportan son exactamente los mismos de la nulidad; por lo tanto, se torna innecesario volver a escudriñarlos, pues las decisiones cuestionadas tienen respaldo legal y jurisprudencial. Finalmente, no se dará trámite al recurso de súplica, no proceder frente a la decisión que declara desierto el recurso de apelación. Conforme al recuento procesal previamente referido y teniendo en cuenta las consideraciones adoptadas por la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, a 8Radicación n.° 98939 SCLAJPT-12 V.00 través de la sentencia motivo de impugnación en la que se concedió el amparo, como consecuencia, declaró dejar sin valor y efecto los proveídos «de 4 de abril y 12 de mayo de 2022» , lo que conllevó a la autoridad judicial recurrente a insistir en que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho, la Sala de entrada advierte, que el petitorio en esta instancia constitucional está llamado a prosperar, como ulteriormente pasará a verse. Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta Magistratura, que el cuerpo colegiado accionado no incurrió en yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con extensa claridad, cuáles eran las razones que la motivaban a declarar desierta la alzada y

adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con extensa claridad, cuáles eran las razones que la motivaban a declarar desierta la alzada y a no reponer la decisión del 4 de abril de 2022, sin que se vislumbre desconocimiento alguno a las garantías deprecadas por el aquí libelista. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte actora se le respetaron todas las garantías deprecadas; pues agotó las herramientas indispensables para atacar la decisión cuestionada al interior del presente debate, y el hecho de que aquella no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. 9Radicación n.° 98939

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Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en

la Sala, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En otro aspecto, considera la Sala, que es necesario aclarar que no comparte la decisión adoptada por el a quo constitucional, consistente en la ocurrencia de un «exceso ritual manifiesto», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo CC SU418-2019, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar, que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite , observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 10Radicación n.° 98939 SCLAJPT-12 V.00 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en

SCLAJPT-12 V.00 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad

base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por la autoridad judicial recurrente, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto en precedencia. 11Radicación n.° 98939

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 98939

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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